Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2021)

Sentido del fallo05/10/2022 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Octubre 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 501/2019))
Número de expediente4096/2021

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2021

QUEJOSA: EDDA CLASEN

RECURRENTES: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AUTORIDADES TERCERAS INTERESADAS)



PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: sTEPHANIE V.J.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La autoridad fiscal negó a la contribuyente, aquí quejosa, la posibilidad de pagar sus contribuciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 en especie (mediante pinturas realizadas por dicha artista), porque el Comité de pago en especie consideró que no cumplían con los requisitos del artículo décimo primero del Reglamento de dicho Comité, determinación que fue confirmada en el recurso de revocación.


Previo requerimiento de esta Segunda Sala, la autoridad tercera interesada remitió diversa documentación de la que se desprende que las obras de arte propuestas como pago en especie fueron aceptadas, debido a que el Comité realizó una nueva dictaminación, lo cual fue informado a la contribuyente.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11-12

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes cuentan con legitimación.

12-14

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso es improcedente.

14-24

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

24-25




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2021

QUEJOSA: EDDA CLASEN

RECURRENTES: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AUTORIDADES TERCERAS INTERESADAS)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4096/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 501/2019.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si en el caso sobrevino una causa de improcedencia en el juicio de amparo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE1


  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito recibido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Celaya, la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 600-26-00-00-00-2019-1461, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, a través de la cual la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “3”, con sede en Guanajuato del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación RRL2019001245 y confirmó la resolución contenida en el oficio número 300-03-00-00-00-2018-1998, de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Por auto de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, dicha sala regional registró la demanda con el número de expediente 1675/19-10-01-6-OT y la admitió a trámite. Una vez seguida la secuela procesal, dictó sentencia, el cuatro de octubre del mismo año, en la que determinó que la parte actora no probó su pretensión y reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo; por cuestión de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, bajo el número de expediente D.A. 501/2019.


  1. Seguidos los trámites procesales, en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que dejara de aplicar, en perjuicio de la quejosa, el artículo Décimo primero del Reglamento del Comité de Pago en Especie y calificara la legalidad de las resoluciones impugnadas, sin apoyarse en ese precepto.


  1. En la referida sentencia, el tribunal colegiado sostuvo que eran fundados los motivos de disenso de la quejosa porque:


  • De acuerdo con lo previsto en los artículos 7-B de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como Segundo y Quinto del Decreto que Otorga Facilidades para el Pago de los Impuestos Sobre la Renta y el Valor Agregado y Condona Parcialmente el primero de ellos, que causen las Personas Dedicadas a las Artes Plásticas, con obras de sus Producción, y que facilita el Pago de los Impuestos por Enajenación de Obras Artísticas y Antigüedades Propiedad de los Particulares, los requisitos para recibir obras como pago de contribuciones consisten en que las obras propuestas sean representativas de la producción de su autor (similares en tamaño y técnica) y realizadas en los tres años anteriores.


  • El artículo Décimo Primero del Reglamento del Comité de Pago en Especie, según la transcripción de la quejosa en su demanda2, establece diversos criterios para aceptar las obras presentadas como propuestas de pago, a saber: 1) El artista debe tener trayectoria regional, nacional o internacional identificable, 2) Las obras deben ser un ejemplo sobresaliente, 3) Tiene que existir un vínculo discursivo entre las obras y la realidad nacional, 4) Deben mostrar preocupación estilística y discursiva que puedan trascender como testimonio de un momento cultural, 5) Deben tener cualidades técnicas, materiales, discursivas, o formales destacadas, y 6) Deben corresponder material, formal o discursivamente a un cuerpo de obras que en su conjunto representan un interés o búsqueda estilística propia del artista.


  • Los criterios establecidos en el Reglamento exceden la facultad reglamentaria que se otorga a dicho Comité en el último párrafo del artículo 7-D de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que se constriñe a la elaboración de un reglamento para su funcionamiento interno, y los criterios para recibir obras como pago de contribuciones no tienen relación alguna con su organización y funcionamiento interno.


  • El artículo Décimo Primero del Reglamento impone diversos criterios para recibir el pago esas obras que son ajenos y adicionales a los previstos en la ley y al Decreto que Otorga Facilidades para el Pago de los Impuestos Sobre la Renta y el Valor Agregado y Condona Parcialmente el primero de ellos, que causen las Personas Dedicadas a las Artes Plásticas, con obras de sus Producción, y que facilita el Pago de los Impuestos por Enajenación de Obras Artísticas y Antigüedades Propiedad de los Particulares, por lo que contraviene los artículos 73, fracción XXXI, y 90 constitucionales.


  • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia justificó que el Poder Legislativo dote a funcionarios ajenos a él de atribuciones de naturaleza normativa para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, mediante cláusulas habilitantes.


  • El legislador, mediante una cláusula habilitante contenida en el artículo 7-D, último párrafo de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, autorizó al Comité de Pago en Especie elaborar un reglamento, pero únicamente para su funcionamiento interno y la conformación de su estructura orgánica, no para establecer en dicho reglamento algún requisito con el objeto de que las obras puedan ser recibidas en pago en especie, por lo cual el reglamento es inconstitucional, ya que contraviene los principios de reserva reglamentaria y de subordinación jerárquica, por lo que no debe aplicarse en perjuicio de la quejosa.


  • La sala responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, ya que omitió pronunciarse respecto de los planteamientos de la aquí quejosa en cuanto a la necesidad de que debe existir un dictamen emitido por el Comité de Pago en Especie donde exponga los motivos por los cuales no...

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