Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 329/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 12, 19, 21 Y 26, PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA, CONFORME A LO DETERMINADO EN EL APARTADO DENOMINADO “ESTUDIO DE FONDO”. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente329/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2072/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 176/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 329/2022


RecurrenteS: *********y otrOs


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: L.A.M.D.




ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: De acuerdo con las constancias que obran en autos del expediente 2072/2018, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, se desprenden los hechos siguientes:


  1. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la quejosa presentó y aprobó el examen para la obtención de la patente al ejercicio del notariado. Por lo que, el seis de febrero siguiente, el S. General de Gobierno expidió a su favor dicha patente;



  1. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, se publicaron en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el periódico “El Informador” diversos acuerdos, mediante los cuales el Gobernador del Estado declaró vacantes las Notarías Públicas 17, 19, 24, 27, 31, 38, 56, 61, 78 y 98, del Municipio de Guadalajara, y la número 11 del Municipio de Zapopan, ambos del Estado de Jalisco, y concedió el término de treinta días hábiles a partir de la fecha de publicación para que los aspirantes a obtener el fíat de notario manifestaran su interés para cubrir dichas vacantes;


  1. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, la quejosa presentó solicitud para la obtención del fíat de notario público para alguna de las notarías previstas en los acuerdos señalados. Por tanto, el ocho de mayo siguiente, el Gobernador del Estado emitió un diverso acuerdo por el que tuvo a la quejosa manifestando su interés para participar en dicho concurso;


  1. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la quejosa presentó el examen de oposición para la obtención del fíat de notario público;


  1. El cinco de julio de dos mil dieciocho, se fijó en los estrados de la Secretaría General de Gobierno, el acta suscrita por el P. y S.d.J., que contiene las calificaciones obtenidas por las personas que practicaron el examen, destacando que a la quejosa se le asignó una calificación de sesenta puntos sobre cien; y,


  1. En esa misma fecha, el G. y el S. General, ambos del Estado de Jalisco, designaron y tomaron protesta como notarios públicos a diversas personas.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


38

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principales y adhesivos son oportunos.


39

III.

LEGITIMACIÓN

Los recursos de revisión principales y adhesivos fueron interpuestos por parte legitimada.


44

IV.

PROCEDENCIA

El asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, ya que se solicita que se juzgue con perspectiva de género y se aplique el principio de paridad de género.


46

V.

FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Se establecen cuales son los actos reclamados que se tendrán como destacados.


47

VI.

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA




50

Causas analizadas por el Juez de Distrito

VI.1. Sobreseimiento de los artículos 12, 21 y 26, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco

Se sobresee respecto de los artículos 12, 21 y 26, párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, al no haber demostrado la quejosa tener interés jurídico.


VI.2. Sobreseimiento del artículo 19, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Se sobresee respecto del artículo 19, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya que no se aplicó la norma en perjuicio de la quejosa, como lo argumentó la autoridad responsable.


Causa son analizadas por el Juez de Distrito

VI.3. Interés legítimo para impugnar el nombramiento de uno de los terceros interesados.

Se considera que es infundada la causa de improcedencia, pues parte de una base imprecisa, ya que uno de los actos que reclama la quejosa es la calificación que obtuvo en el examen para obtener el fíat de notario, al considerar que existieron diversas violaciones en el procedimiento correspondiente.


VI.4. Acto consentido.

Se estima que es infundada la causa de improcedencia que se hace valer, ya que la omisión de concursar diversas notarías se combatió como parte del procedimiento para la obtención del fíat de notario público, la cual le causó perjuicio a la quejosa hasta que se emitió el dictamen del resultado de calificación respecto del examen de oposición para la obtención del fíat de notario público, donde aparece la calificación de la quejosa de sesenta puntos sobre cien.

VI. 5. Cesación de efectos.

Se declara infundada la causa de improcedencia, pues la quejosa no se duele de que no se hayan concursado diversas notarías vacantes, sino por qué no se incluyeron en la convocatoria de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, ya que, a su decir, el Gobernado tenía la obligación de concursar todas las notarías vacantes en esa fecha.


VI.6. Sobreseimiento del artículo 26, párrafo cuarto, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


De oficio se sobresee respecto del artículo 26, párrafo cuarto, de la Ley del Notariado del Estado, al estimarse que la disposición combatida es de naturaleza heteroaplicativa, pues para que se actualice un perjuicio en la esfera de la quejosa se requiere de un acto concreto de aplicación. Esto es así, ya que para aplicarse la sanción prevista es necesario que: 1) el aspirante no se presente al examen u obtenga una calificación inferior de ochenta sobre cien (lo cual se actualiza en el presente caso); y, 2) la existencia de un nuevo examen dentro de los veinticuatro meses a partir de la celebración de aquél (lo cual no se actualizó en el caso).


VII.

ESTUDIO DE FONDO


64

VII.1 Juzgar con perspectiva de género.


Se retoman diversos precedentes en los que se explica la metodología para juzgar con perspectiva de género.


VII.2 Paridad de género


Se retoman diversos precedentes en los que se explica la figura de paridad de género.


VII. 3. Obligación de juzgar con perspectiva de género al no existir paridad de género en los titulares de las notarías del Estado de Jalisco.

Se estima que no es suficiente la existencia de una disparidad en la designación de los titulares de las notarías en el Estado para aplicar, en el presente caso, la metodología de juzgar con perspectiva de género, pues es necesario estudiar el escenario particular en el que se encuentra la hoy recurrente, con el fin de determinar si existe una situación de desventaja entre las partes basada en el género. En consecuencia, se procede a analizar el procedimiento para obtener el nombramiento de notario público en el que participó la quejosa.


De las disposiciones que regulan la designación de notarios en el Estado no se advierte que tengan alguna carga ideológica por razón del género o sexo, que discriminen de forma directa o indirecta a las mujeres, pues regulan de forma objetiva el procedimiento para el nombramiento de notario público a través de una convocatoria expedida por el titular del Poder Ejecutivo, el cumplimiento de diversos...

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