Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha13 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 93/2019))
Número de expediente3/2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2020

SOLICITANTE: PLENO DEL QUINTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: O.F. DIAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio con folio electrónico 41126/2020 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atento a lo determinado por los Magistrados integrantes del P. del Quinto Circuito, en sesión de seis de octubre de dos mil veinte, se solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 85/2019 (10a.) de rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, AUN CUANDO SE HUBIERE ESTIMADO QUE SE ACTUALIZABA UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA SALA RESPONSABLE.”


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la registró bajo el expediente 3/2020, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.L.P..


  1. TERCERO. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta conociera del asunto y que se remitieran los autos a su ponencia para la formulación del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por el P. del Quinto Circuito, al resolver la diversa 1/2019 planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del citado circuito.


  1. TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los P.s de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los P.s de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los P.s de Circuito al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.



  1. Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al P. de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el P. de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al P. de Circuito al que pertenece


  1. El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el P. del Circuito mencionado, con motivo de lo resuelto en el juicio de amparo directo 324/2018 de su índice.


  1. Aprobación del P. de Circuito


  1. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque el P. del Quinto Circuito, por unanimidad de seis de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Aplicación en un caso concreto resuelto


  1. En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el Tribunal Colegiado solicitante aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el amparo directo 324/2018.


Amparo Directo 324/2018


Lo reseñado es substancialmente fundado, porque ciertamente de las constancias del juicio se desprende que se dejó a la parte quejosa en estado de indefensión, al dictar sentencia sin respetar el plazo para presentar alegatos.

En efecto, de las constancias del juicio se desprende que por auto de cinco de abril de dos mil dieciocho, la responsable, entre otras determinaciones, tuvo a la parte demandada del juicio natural, dando contestación a la demanda y otorgó un plazo de diez días hábiles a la accionante del juicio hoy impetrante para ampliar el escrito inicial, ordenando se corriera traslado a ésta con las constancias respectivas, con el apercibimiento de tener por precluído su derecho procesal de no comparecer en tiempo.

Luego, en auto de dos de julio del mismo año, la responsable hizo efectivo ese apercibimiento y decretó precluído el derecho de la parte actora de ampliar la demanda; y, atendiendo a que la demandada hacía valer un motivo de improcedencia y sobreseimiento en el juicio, de conformidad con el artículo 49 primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya parte conducente destacó y que es del tenor siguiente “La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado Instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.”, ordenó se turnaran los autos a la ponencia instructora, para que formulara el proyecto de sentencia.

El día siguiente, tres de julio de dos mil dieciocho, el tribunal responsable dictó la sentencia.

La secuela procedimental descrita del juicio de nulidad, evidencia, como lo expone la impetrante del amparo, que el Tribunal responsable interpretó implícitamente, que al no existir el deber de cerrar instrucción conforme al artículo 49, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no era necesario se respetara para el dictado del fallo el plazo de cinco días que prevé para alegatos el diverso 47 de ese mismo ordenamiento procesal.

Proceder de la responsable que constituye una violación a las reglas del procedimiento del juicio contencioso administrativo, como así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como previamente se destacó, al resolver la contradicción de tesis 93/2019, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 85/2019 (10a.), al señalar que el hecho de que los artículos 47 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permitan la posibilidad de no elaborar un proveído de cierre de instrucción no implica que se autorice la omisión de dictar un auto en donde se abra el periodo de alegatos.

La jurisprudencia de mérito, es de rubro y texto siguientes.

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS ANTES DE DICTAR SENTENCIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO, AUN CUANDO SE HUBIERE ESTIMADO QUE SE ACTUALIZABA UNA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA SALA RESPONSABLE. Esta Segunda Sala estima que del contenido de los artículos 47 y 49 de la ...

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