Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1801/2022)

Sentido del fallo07/09/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente1801/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 217/2021, RELACIONADO CON EL D.C. 83/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1801/2022

quejosO Y RECURRENTE: JOSÉ LÁZARO DANIEL ARENAS ORTIZ





VISTO BUENO SR MINISTRO MINISTRO PONENTE: J.M.P.R. SECRETARIA CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1801/2022, promovido por J.L.D.A.O., a través de su autorizado Medardo Reyes Arenas, contra la sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver en el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquélla en la que la parte recurrente aduce que el tribunal colegiado omitió pronunciarse en torno a si el acreditamiento de la causa generadora de la posesión en la acción plenaria de posesión, constituye un formalismo procesal irracional y, por ende, conforme a la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”; debía resolverse el fondo de la controversia, a fin de garantizar esa tutela judicial y el acceso a la justicia. Criterio relacionado con la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Federal, cuyo desconocimiento por parte del tribunal colegiado alega el recurrente.


Así, como la parte en la que dicho tribunal aplicó por primera vez en perjuicio del aquí impugnante, el contenido del artículo 1361 del Código Civil del Estado de Puebla, para establecer que en sus términos la acción plenaria de posesión es improcedente cuanto las posesiones son dudosas.


Circunstancias que serán analizadas a través de los agravios en los que el recurrente sostiene que conforme al criterio invocado debió analizarse el fondo del asunto; y, que los artículos 1361 y 1362, del Código Civil para el Estado de Puebla, resultan inconstitucionales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio plenario de posesión. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, José Lázaro Daniel Arenas Ortiz, por propio derecho promovió juicio plenario de posesión en contra de Eva Guadalupe Arenas Ortiz o E.A.O.1; correspondió conocer de la demanda a la Jueza Segundo Especializada en Materia Civil de Distrito Judicial de Puebla bajo el número de expediente **********; seguido el juicio Eva Guadalupe Arenas Ortiz contestó la demanda en la que adujo que la improcedencia de todas las prestaciones reclamadas por el actor y opuso las excepciones de oscuridad de la demanda; improcedencia de la acción porque es legítima poseedora del inmueble reclamado; la consistente en que no ha incurrido en supuesto alguno que actualice la procedencia del reclamo; y todas las que se desprendieran de su contestación. Substanciado el juicio se dictó sentencia el uno de abril de dos mil diecinueve, en la que se determinó que la parte actora no probó su acción, absolviéndose a la demandada de las prestaciones reclamadas.2


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el actor José Lázaro Daniel Arenas Ortiz interpuso recurso de apelación, cuyo turno correspondió a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca **********, y el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve dictó sentencia en la que revocó la de primera instancia y declaró improcedente la acción ejercida.


  1. Primer juicio de amparo directo. José Lázaro Daniel Arenas Ortiz presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo radicó con el número **********; y el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que se concedió el amparo a la parte quejosa y se determinó que la acción publiciana compete a quien se ostenta como poseedor jurídico del inmueble, para lo cual debe justificar el título que le da derecho a poseer, y que la persona contra quien ejerce la acción carece de derecho a retener el bien, o su derecho es de menor calidad al del accionante.


  1. De esta manera, el colegiado expuso que por regla general la acción publiciana no procede cuando la posesión que ejerce la parte demandada es derivada, por haberle sido entregada a través de un acto celebrado entre las partes, porque ante la existencia de ese vínculo jurídico procede la acción personal correspondiente. Se aclaró, sin embargo, que esa regla no es absoluta, pues cuando la parte demandada afirma que ejerce la posesión por derecho propio y no por haberle sido derivada por el actor, esa circunstancia hace procedente el análisis de la acción real, pues en tal supuesto ambas partes dicen ejercer la posesión originaria del bien, por lo que es necesario que el juzgador decida sobre el mejor derecho a poseer.


  1. Por tanto, se concluyó erróneo que la Sala responsable hubiera revocado la sentencia apelada y declarado improcedente la acción, porque únicamente tuvo en cuenta la afirmación del actor, quien dijo haber entregado la posesión del bien a la demandada, lo que desde la óptica de la autoridad responsable constituyó un contrato de comodato. Sin embargo, no tuvo en cuenta las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en la cual la parte enjuiciada negó tener la posesión derivada del bien y afirmó tenerla en calidad de propietaria. Circunstancia que desnaturalizaba la posibilidad de deducir una acción personal, porque se estaba ante dos personas que aducían recíprocamente un mejor derecho para poseer.


  1. En ese contexto, los efectos de la concesión fueron para que la responsable: 1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada. 2. Atendiendo a lo expuesto en la ejecutoria de amparo, se abstuviera de determinar la improcedencia de la acción plenaria de posesión. 3. En consecuencia, estudiara los agravios propuestos en el recurso de apelación, resolviendo con libertad de jurisdicción, en forma...

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