Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2022 (JUICIO ORDINARIO FEDERAL 4/2021)

Sentido del fallo31/08/2022 1. HA SIDO PROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA CIVIL FEDERAL EN LA QUE LA PARTE ACTORA ACREDITÓ SUS PRETENSIONES Y EL DEMANDADO CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO JUSTIFICÓ LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE HIZO VALER. 2. SE CONDENA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL AL PAGO DE LA SUERTE PRINCIPAL, ASÍ COMO A PAGAR EL INTERÉS MORATORIO AL TIPO LEGAL QUE SE CUANTIFICARÁN Y LIQUIDARÁN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoJUICIO ORDINARIO FEDERAL
Fecha31 Agosto 2022
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente4/2021

juicio ordinario CIVIL federal 4/2021

ACTORa: ABASTECEDORA URUGUAY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL PEDRO MORENO PIEDRA.

DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO.

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

COTEJÓ

SECRETARIO: J.A.C.T..



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

35

Procedencia

El juicio es procedente.

35

Legitimación


El juicio fue interpuesto por parte legitimada.

36

Fijación de la Litis

Cuáles fueron las circunstancias particulares que dieron origen a la celebración del contrato abierto, y cómo se debían efectuar las entregas de material.

Es atribuible al demandante la falta de entrega en tiempo de los insumos a los que se obligó o, por el contrario, la imposibilidad del suministro surgió con motivo de las conductas desplegadas por el Consejo.

Determinar si es procedente la nulidad de las retenciones efectuadas por el Consejo de la Judicatura Federal a las facturas presentadas para su cobro por la actora.








45

VIII.

Decisión

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal en la que la parte actora Abastecedora Uruguay, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditó sus pretensiones y el demandado Consejo de la Judicatura Federal, no justificó las excepciones y defensas que hizo valer.


SEGUNDO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de $825, 248.48 (ochocientos veinticinco mil doscientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos moneda nacional), como suerte principal; así como a pagar el interés moratorio al tipo legal que se cuantificarán y liquidarán en ejecución de sentencia, en términos del penúltimo apartado.


TERCERO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de gastos y costas en este juicio, los cuales deben ser cuantificados en ejecución de sentencia, en los términos fijados en la parte final del penúltimo apartado.




77


JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 4/2021

PARTE ACTORA: ABASTECEDORA URUGUAY, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL PEDRO MORENO PIEDRA

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.A. CHAN TEMBLADOR


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el juicio ordinario civil federal 4/2021, promovido por Abastecedora Uruguay, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Pedro Moreno Piedra en contra del Consejo de la Judicatura Federal.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO

  1. Demanda. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintiuno1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Moreno Piedra, representante legal de Abastecedora Uruguay, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria civil federal del Consejo de la Judicatura Federal, las prestaciones siguientes:


  1. La nulidad de la determinación realizada por el Consejo de aplicar una pena convencional por el monto de $923,406.77 (novecientos veintitrés mil cuatrocientos seis pesos 77/100 M.N.). La cual, sostiene que no le fue notificada mediante ninguna comunicación u oficio, en el que se fundara y motivara adecuadamente para su aplicación.


Esto pues, aduce que únicamente se descontó el monto antes señalado de las facturas identificadas como “AFAD con los números 1442, 1445, 1446, 1448, 1449, 1450, 1451, 1454, 1455, 1456, 1459, 1461” las cuales no se pagaron completas y “AFAD con los números 1481, 1493, 1494” las cuáles están pendientes de pago. Señala que dichas facturas fueron entregadas para su cobro derivado del cumplimiento del contrato número CON/DGRM/DADQ/013/2020 suscrito entre la actora y el Consejo de la Judicatura Federal.


Sostiene que la prestación que reclama es procedente, considerando los hechos narrados y en atención a que el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad a su "ACUERDO", establece la procedibilidad de la aplicación de penas convencionales, de la siguiente forma:


"Artículo 409.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por parte del proveedor o contratista en los contratos o pedidos, dará lugar a la imposición de una pena convencional.-. En el caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido.''


"Artículo 410.- En el caso de que no se otorgue la modificación de los plazos al proveedor o contratista respecto al cumplimiento de lo establecido en el contrato por causas imputables a él, se aplicará una pena convencional por atraso en la entrega de los bienes, prestación de los servicio o terminación de trabajos …".


Asimismo, aduce que en las bases de la Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGRM/LPN/012/2020, se establece en los numerales “2.8.1 y 2.11.2” página veintiuno de ciento treinta y ocho, que:


IV.- El atraso del CJF en la formalización del contrato respectivo, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. "En el supuesto de un posible retraso en la entrega de los bienes por causa debidamente justificada, el Consejo podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de que se cumplan con las mismas. De no ser justificada la causa de retraso, el proveedor pagará al Consejo por concepto de pena convencional, por el simple retraso, el equivalente al importe de los bienes que únicamente se encuentren pendientes de entrega, en la fecha fijada para el cumplimiento. Esta base se multiplicará por el diez al millar diario hasta el cumplimiento total.''


También refiere que en la cláusula DÉCIMA QUINTA, del contrato denominada “PENAS CONVENCIONALES”. Se señala que: “"EL PROVEEDOR" se obliga a pagar a "EL CONSEJO", por concepto de pena convencional para el caso de que incumpla cualesquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente calidad de los bienes, el equivalente al monto de la garantía de cumplimiento, o bien al 10% del importe total máximo del contrato abierto antes del l.V.A. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del "Acuerdo Administrativo. En el supuesto de un posible retraso en la entrega e instalación de los bienes por causa debidamente justificada "EL CONSEJO" podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de que cumpla con las mismas. De no ser justificada la causa del retraso "EL PROVEEDOR" pagará a "EL CONSEJO" por concepto de pena convencional, por el simple retraso, el equivalente al importe de los bienes que únicamente se encuentren pendientes de entrega en la fecha fijada … ".


Sostiene que de la lectura anterior es claro que el Consejo acordó con la actora que podía aplicar penas convencionales, por incumplimiento del contrato, siempre y cuando ese incumplimiento hubiera sido imputable a ésta, así como que la causa del retraso en la entrega no estuviere debidamente justificada, aunado a que se estableció que en caso de que existiera un retraso en la formalización del contrato por causas imputables al Consejo de la Judicatura Federal, se prorrogaría en igual plazo el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo entonces, estas las condiciones para la aplicación de la pena convencional.


Narradas las condiciones anteriores para la aplicación de la pena convencional, señala que en el caso:


La actora...

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