Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2020)

Sentido del fallo29/06/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente3274/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C 6/2020))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3274/2020

RECURRENTE: ********** Y OTROS




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una mujer, por derecho propio y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento aprobación y elevación a sentencia del convenio en materia de alimentos, celebrado el 7 de mayo de 2009 ante el DIF Municipal; el pago del adeudo reconocido en el convenio; el pago de las pensiones alimenticias; y en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada. El Juez de primera instancia decretó una pensión alimenticia provisional a favor del hijo que aún era menor de edad y decretó firme el embargo sobre el inmueble asentado en el acta de emplazamiento, pero desestimó las pretensiones al considerar que la controversia familiar no es la vía idónea, sino la de jurisdicción voluntaria; la Sala Familiar confirmó dicha determinación.


En su escrito de demanda de amparo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, al referir que no contempla una vía definida para obtener la homologación del convenio lo que los deja en estado de indefensión y viola su derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a alimentos y que se omitió juzgar con perspectiva de género.


El Tribunal Colegiado concedió el amparo. Por un lado, determinó que el artículo 1139 es constitucional. Por otro lado, estableció que aunque la vía idónea para solicitar la homologación es la de jurisdicción voluntaria, como en este caso hay controversia, debe resolverse en la vía familiar, pero respecto de la solicitud de elevar a sentencia el convenio de alimentos celebrado debía declararse su improcedencia.


La recurrente impugnó esta determinación, bajo las mismas consideraciones que planteó en su demanda de amparo.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

21

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

22

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada.

22

IV.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

23-26

V.

ESTUDIO

  1. Análisis de la constitucionalidad del artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de San Luis Potosí

  2. Análisis de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en torno a la controversia planteada y la aplicación del precepto al caso concreto

  3. Deber de juzgar con perspectiva de género





26-53

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

53-54




AMPARO DIRECTO N REVISIÓN 3274/2020

RECURRENTE: ********** Y OTROS







PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

secretaria: irlanda denisse ávalos núñez

SECRETARIA AUXILIAR: karina castillo flores

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3274/2020, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de agosto de dos mil veinte por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí es inconstitucional al aparentemente no otorgar una vía para homologar un convenio sobre alimentos celebrado entre las partes en el juicio ante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos1. ********** y ********** contrajeron matrimonio el veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho. Derivado de esa relación, procrearon a **********, **********, ********** y **********, de apellidos **********2. Durante el matrimonio, la señora ********** se dedicó a las labores del hogar y a la crianza de sus hijas e hijo, mientras que el señor ********** se dedicó a un negocio hotelero, del cual es propietario y por el cual percibe ingresos3.


  1. Convenio de alimentos. El siete de mayo de dos mil nueve, la señora ********** y el señor ********** celebraron un convenio en materia de alimentos ante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Rioverde, San Luis Potosí. En dicho convenio, el señor ********** acordó pagar $**********,000.00 (********** pesos moneda nacional 00/100) por las pensiones atrasadas y $**********,000.00 (********** pesos moneda nacional 00/100) de pensión alimenticia mensual a partir de la firma del convenio. Para garantizar el pago, el señor ********** señaló como garantía un bien inmueble ubicado en el municipio mencionado, que adquirió vía donación por parte de su padre en ese mismo año, y el cual sirve de casa habitación de los promoventes del juicio.


  1. Juicio de origen **********. El trece de mayo de dos mil diecinueve, la señora ********** y sus hijas, por su propio derecho, y la primera de ellas también en representación de su hijo entonces menor de edad, **********, demandaron en la vía de “tramitación especial por pago y aseguramiento de alimentos” a **********4. En su demanda reclamaron como prestaciones:


  1. El reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia del convenio en materia de alimentos celebrado el siete de mayo de dos mil nueve;

  2. El pago de la cantidad líquida a la que el señor ********** se comprometió en dicho convenio por concepto de pensiones vencidas, por $**********.00 (********** pesos, 00/100 M.N.;

  3. El pago de las pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas a partir de junio de dos mil nueve hasta la fecha de la presentación de la demanda; y

  4. En caso de no lograr el pago de las cantidades correspondientes por concepto de alimentos, hacer efectiva la garantía pactada, de manera preferente a cualquier otro acreedor, posterior a la celebración del convenio.


  1. Prevención. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Juez familiar requirió a la parte actora para que aclarara la vía intentada y la acción que pretendía ejercer5. Mediante escrito presentado el veinte del mismo mes y año, la parte actora desahogó el requerimiento formulado y manifestó que la vía intentada era la de “controversia de naturaleza alimenticia” y señaló que su pretensión era obtener el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia del convenio de alimentos celebrado en dos mil nueve, ante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, así como el pago de la cantidad líquida acordada en dicho acuerdo de voluntades por concepto de pensiones vencidas y de las pensiones alimenticias atrasadas y no pagadas desde la celebración del convenio; en el entendido que de no obtener el pago, debía hacerse efectiva la garantía acordada6.


  1. Admisión. El J. admitió a trámite la demanda en la vía propuesta, esto es, como controversia del orden familiar por alimentos y fijó una pensión alimenticia provisional en favor de **********, único de los acreedores alimentarios menor de edad al momento de presentación de la demanda.


  1. ...

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