Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 157/2022)

Sentido del fallo16/11/2022 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente157/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 30/2019),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 22/2022))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 157/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES


SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.C.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3 y 4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4 y 5

III.

Criterios denunciados

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, considera que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación que tiene por no reconocida la personalidad de quien se ostentó como apoderado de la demandada y estima que es aplicable la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.).

Mientras que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, resolvió en sentido contrario.

5 a 9

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente; sin embargo, sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida.

10 a 21

V.

Decisión

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada

21 y 22


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 157/2022

SUSCITADA ENTRE: EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.C. SELVAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.

El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia de una colisión interpretativa en los criterios jurídicos de los órganos jurisdiccionales involucrados y, en su caso, superados los requisitos de procedencia, emitir una decisión que brinde solución a dicho encuentro y proporcione seguridad jurídica.





ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio electrónico TC-32-CTO-14-2022 registrado con el número de folio 36342-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dos de junio de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, formularon denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre la decisión emitida por el órgano jurisdiccional que integran y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2019.

  2. La posible contradicción de criterios, indicaron, radica en determinar si contra la decisión del tribunal laboral de no reconocer la personalidad de quien se ostentó como apoderado de la parte demandada es procedente o no el juicio de amparo indirecto.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, admitió la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 157/2022.

  4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio.

  5. Se solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito remitiera la versión digitalizada del escrito que dio origen al recurso de queja 22/2022.

  6. De igual forma, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitir por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito que dio origen y la ejecutoria relativa al recurso de queja 30/2019 de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente.

  7. En proveído de veintiuno de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, el veintiocho de ese mes y año se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diverso circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.

  2. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1.

  1. Legitimación

  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados de circuito contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 227, fracción II3, de la Ley de A..

  1. Criterios denunciados

  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, emitido en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve en la resolución recaída al recurso de queja 30/2019.

  2. Como antecedentes del caso se destacan:

  • Quien se ostentó como apoderado legal y representante del finado a quien le asistía la calidad de patrón, presentó ante la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Orizaba, Veracruz, con el fin de comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y dar contestación por escrito a la demanda laboral incoada por una trabajadora.

  • Sin embargo, en la citada diligencia la Junta estimó que la representación legal dejó de surtir efectos. Razón por la que no tuvo por reconocida la personalidad del apoderado y, por tanto, ordenó la devolución del escrito de contestación de demanda.

  • Inconforme con ello, el apoderado legal promovió juicio de amparo indirecto en el que argumentó que el mandato conferido mediante carta poder, no dejaba de tener efectos jurídicos por el fallecimiento del poderdante sino hasta que hubiese evidencia de la designación del representante de la sucesión intestamentaria.

  • En ese sentido también alegó que al negarle efectos a la carta poder y no permitirle dar contestación a la demanda dejó en estado de indefensión los derechos y obligaciones de su representado finado.

  • El Juez Decimosexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con...

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