Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3135/2019)

Número de expediente3135/2019
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 279/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3135/2019

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7930/2019

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ



Vo. Bo.

Ministra:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA:

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3135/2019 interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual desechó el recurso de revisión 7930/2019, promovido en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.

  1. ANTECEDENTES1


  1. Pensión alimenticia. ********** (padre) otorgó a ********** (hija), durante su minoría de edad, una pensión alimenticia con motivo del vínculo familiar que los unía.


  1. Juicio oral ordinario civil (expediente **********). Cuando ********** cumplió la mayoría de edad, ********** demandó la cancelación de la pensión alimenticia, al estimar que ya no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 365 del Código Civil del Estado de G.2 para su otorgamiento.



  1. El J. de Partido Civil Especializado en Materia de Oralidad Familiar de Salamanca, G. admitió el asunto y ordenó emplazar a **********, quien contestó la demanda y señaló que carecía de bienes propios ya que, siendo aún menor de edad, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de tibia y peroné por lo que no podía tener acceso a una actividad remunerada. Además, que necesitaba de los alimentos proporcionados por su padre, pues precisamente por falta de recursos económicos, no se había podido someter a la rehabilitación correspondiente. Por lo tanto, presentó reconvención en la que solicitó el aumento de la pensión alimenticia.


  1. El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el J. dictó sentencia en la que declaró procedente la vía oral ordinaria y la acción de cesación de la obligación alimentaria, por lo que condenó a ********** a la cancelación de la pensión alimenticia que recibía. En ese sentido, absolvió a ********** del aumento a la pensión solicitada en la reconvención.

  2. Recurso de apelación (toca civil **********). Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G. confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo (expediente **********). En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo en el que adujo, medularmente, los siguientes argumentos:



  • Se vulneró su derecho de acceso a la justicia, al requerirle que precisara la manera en la que trascendió al resultado del fallo la omisión de valoración de las pruebas. Esto implicó una carga procesal excesiva.

  • Se transgredieron en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que al tratarse de una cuestión alimentaria, operaba en su favor la suplencia de la queja; máxime que cuando sufrió el accidente de tránsito aún era menor de edad.

  • La Sala responsable debió considerar que la mayoría de edad no releva de manera automática al deudor alimentista de su obligación de proporcionarle alimentos. Además, se debieron analizar las circunstancias particulares del caso; esto es, que como resultado del accidente ocurrido no podía acceder a alguna actividad laboral remunerada.

  • Se vulneró en su perjuicio el principio de congruencia al omitir el análisis de las excepciones que se hicieron valer. Además, no se analizaron los agravios referentes a la pericial rendida en materia de trabajo social.

  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

  • Es infundado lo señalado por la quejosa respecto a que la Sala responsable señaló la necesidad de precisar el alcance de los medios de convicción omitidos y de qué modo trascendió al resultado del fallo. De la resolución reclamada no se advierte dicha precisión, pues únicamente se indicó que la quejosa estaba obligada a identificar cuál era el medio de convicción cuya valoración omitió el juez natural, más no su alcance y trascendencia.

  • Resulta infundado lo alegado en relación a la suplencia de la queja, ya que cuando los acreedores alimentarios son mayores de edad es indudable que por tal circunstancia se encuentran en aptitud de deducir los derechos que les correspondan, con excepción de aquéllos en los que se acredite que tienen la calidad de incapaces, lo que no aconteció en el caso.

  • Es inoperante lo alegado en relación con la obligación del deudor alimentista de otorgarle alimentos a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, dado que dichas cuestiones no se hicieron valer en el juicio de origen ni en el recurso de apelación respectivo y, por ende, no es procedente su análisis en la instancia de amparo. Además, la acreedora alimentista estaba obligada a comprobar que con motivo del accidente narrado se encontraba incapacitada para desempeñar cualquier actividad remunerada.

  • Son inoperantes los demás argumentos relacionados con el tema de excepciones y valoración de la pericial en materia de trabajo social, dado que con ellos no se controvirtió la inoperancia decretada por la Sala.

  1. Recurso de revisión. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, ********** interpuso recurso de revisión, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el que argumentó, esencialmente, lo siguiente:

  • El Tribunal Colegiado no se pronunció respecto de la omisión del juez de origen de atender y examinar las circunstancias personales relacionadas con el accidente que sufrió siendo menor de edad. Asimismo, omitió suplir la deficiencia de la queja a su favor.

  • Al no concederle el amparo se le negó el derecho a recibir una pensión alimenticia, violentando su derecho a vivir; pues de las constancias que obran en autos se desprende que como consecuencia del accidente que tuvo –siendo menor de edad- sufre una discapacidad que le impide realizar alguna actividad laboral.

  1. Acuerdo recurrido. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el toca 7930/2019; sin embargo, lo desechó por improcedente, bajo las siguientes consideraciones:

Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


[…]


II. Improcedencia del recurso. La quejosa mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma, recurso de revisión en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia (sic) del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el cual se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvecionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron de cuestiones de mera legalidad, relativas a la aplicación de diversas leyes ordinarias, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página mil ciento noventa y cuatro, Febrero de dos mil quince, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR