Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5121/2021)

Sentido del fallo01/02/2023 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente5121/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 224/2020 RELACIONADO CON EL DC.- 222/2020 Y DC.- 223/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5121/2021


QUEJOSOS Y RECURRENTES: E.R.D. Y OTRO





PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: M.V.S.M.

COLABORÓ: R.A.M.



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos: El hijo de la parte quejosa estaba asignado a un equipo de trabajo encabezado por un supervisor; todos estaban contratados por una empresa. El 21 de abril de 2017, el equipo venía en un vehículo de la empresa de regreso a Nuevo León, luego de realizar su trabajo en Guanajuato; no obstante, sufrieron un accidente porque el conductor (quien era el supervisor) se encontraba en estado de ebriedad. Con motivo del accidente murieron cuatro personas y uno quedó lesionado gravemente.


Como consecuencia los progenitores de uno de los trabajadores que falleció promovió juicio oral civil en el que reclamó la indemnización por responsabilidad civil objetiva en términos de lo previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. En la primera instancia se condenó a la empresa demandada; sin embargo, en la apelación, la sala responsable revocó la sentencia y consideró que la acción era improcedente, ya que sólo se podía intentar la vía laboral (respecto de la cual existía un convenio sancionado ante la Junta de Conciliación local) o de lo contrario habría un doble pago en perjuicio de la empresa demandada.


La decisión de la sala responsable fue confirmada por el tribunal colegiado de circuito; en consecuencia, ahora se impugna esa determinación, principalmente porque se violan los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

14

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

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IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

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V.

ESTUDIO DE FONDO

El estudio se divide en los siguientes apartados:

Primero: se explica el alcance del derecho de acceso a la justicia y su relación con la tutela jurisdiccional efectiva. Se destaca la primera etapa de la tutela jurisdiccional efectiva relativa al acceso a la jurisdicción y que debe ejercerse con los límites establecidos en las leyes que sean proporcionales.

Segundo: se desarrolla la doctrina constitucional del derecho a una justa indemnización, para destacar que la reparación del daño ha dejado de entenderse como un repudio de una conducta antijurídica, para entenderse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo y la atención que debe ponerse en la cadena de impactos negativos en las víctimas.

Tercero: se exponen precedentes de las Primera y Segunda Salas en los que se ha permitido el ejercicio de diversas vías sobre un mismo hecho dañoso para conseguir una reparación integral. Se retoma un asunto en el que se reclama el daño moral causado con un despido injustificado; la posibilidad de acceder a distintas vías cuando se sufre acoso laboral; o la posibilidad de acudir a la vía civil cuando se celebra un convenio en la instancia penal.

Cuarto: se explica el origen y lo que comprende la responsabilidad civil objetiva y los rubros que comprenden su indemnización.

Quinto: brevemente se sintetizan los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que se refieren a la indemnización para el caso de muerte por riesgo de trabajo.

Sexto: se estudia el caso concreto y se determina que la acción civil para obtener la indemnización por responsabilidad civil objetiva no debe limitarse a personas ajenas de una relación laboral, sino que también pueden acudir los beneficiarios del trabajador cuando éste fallece, aun cuando ya se hubiere acudido previamente a la vía laboral.

Se destaca que el derecho a una indemnización justa debe verse a la luz del daño sufrido por las víctimas, así como que un mismo hecho puede generar daños distintos y que estos pueden ser de distinta naturaleza, de forma que lesionan diversos bienes jurídicos tutelados en diferentes normas que conforman el ordenamiento jurídico. Por ello, se determina que debe atenderse a las prestaciones reclamadas para acudir a la vía correspondiente.

Se considera que el tribunal colegiado tuvo una perspectiva limitada del derecho de acceso a la justicia y justa indemnización porque atendió a la reparación del daño a partir del tipo de relación jurídica entre la víctima y el responsable, en vez de tomar en cuenta las prestaciones concretas y el fundamento legal del reclamo, partiendo de la base que existe una pluralidad de consecuencias que se pueden generar a partir de un mismo hecho.

Adicionalmente, se establece que las personas juzgadoras no deben impedir el acceso a las acciones y vías que se prevén en cada ordenamiento jurídico, pues el propio legislador las estableció para proteger determinados bienes jurídicos; de ahí que, al juzgador no le corresponde actuar en el sentido que la elección de una determinada vía excluye en automático todas las demás, ya que, se insiste un mismo hecho dañoso puede tener consecuencias en distintos ámbitos.

De lo contrario, se violentaría el derecho de acceso a la justicia y se impediría obtener una justa indemnización, sin atender a las circunstancias del caso y conocer cuál fue el alcance de los daños causados.

No obstante, se considera que tampoco se puede establecer una regla general en la que se indique que siempre puede coexistir determinada combinación de vías, sino que se deberá atender a las particularidades del caso para determinar cuándo procede o no una vía de forma complementaria.

Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que la parte actora demandó una indemnización por daño moral y lucro cesante con motivo de la responsabilidad civil objetiva. Por lo que hace al daño moral, es evidente que la legislación laboral no la prevé la reparación del sufrimiento de los beneficiarios de la víctima, por lo que es necesario acceder a la vía civil para revertir el daño causado en todas las facetas.

En cuanto al lucro cesante, éste constituye un tipo de daño material en el que se busca resarcir los ingresos que dejaría de recibir la víctima. Se pone de manifiesto que la legislación civil prevé indemnizaciones por riesgos de trabajo que buscan indemnizar daños físicos y materiales porque se toma en cuenta la salud y la capacidad de trabajo que se perdieron con motivo del hecho, lo que también se aprecia en el concepto de lucro cesante.

No obstante la similitud, se trata de prestaciones de distinta naturaleza y fundamento, las cuales pueden ser complementarias, de forma que se puede acudir a la vía civil y se deberá reducir el monto que se hubiere determinado o que hubiera correspondido en la vía laboral, a cargo del patrón o del Instituto Mexicano del Seguro Social. De esta forma se evita el doble pago que alegó el tribunal colegiado y se refuerza el carácter complementario para alcanzar una indemnización integral.

Finalmente se pone de manifiesto que la actora firmó un convenio en el que recibió el finiquito de las prestaciones laborales y refirió que no reservaba ninguna acción de carácter civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza en contra de la empresa demandada; esto, en tanto que la parte actora sí puede acudir a la vía civil, ya que en el convenio sólo se dieron prestaciones laborales vencidas y porque no es patente que la actora hubiera tenido claridad en la consecuencia de sus actos.

Al respecto, se retoma el ADR 1911/2020 en el que se determinó que si bien el derecho a la reparación integral del daño puede ceder ante la voluntad de la víctima o su beneficiario, éstas deben estar plenamente conscientes de los alcances del convenio.






















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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la...

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