Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 33/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA RESPECTO DEL ARTÍCULO 226, FRACCIÓN VI, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y EL OFICIO DE 19 DE FEBRERO DE 2020.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente33/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 602/2020),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 108/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 33/2022


Recurrente Y QUEJOSA: THINK OB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIA AUXILIAR: G.N.M.R.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA

No se analiza. El Tribunal Colegiado de Circuito ya lo verificó.

12

III.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

El Tribunal colegiado las analizó.

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IV.

PRECISIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DE FONDO

Determinar si el artículo 226, fracción VI, último párrafo, de la Ley General de Salud (vigente en dos mil veinte), es contrario al parámetro de regularidad constitucional por infringir los derechos a la igualdad, a la salud y a la libertad de comercio.

Se declaran fundados, ya que, la norma impugnada es violatoria del derecho a la salud en tanto afecta la accesibilidad de los medicamentos, así como de las garantías de igualdad y libertad de comercio, contenidas, respectivamente, en los artículos 4°, 3er párrafo, y 5°, 1er párrafo, de la CPEUM.

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V.

DECISIÓN

ÚNICO. En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión ampara y protege a Think Ob, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 226, fracción VI, último párrafo, de la Ley General de Salud, así como en relación con el oficio de diecinueve de febrero de dos mil veinte reclamado, en términos y para los efectos precisados, respectivamente, en los apartados IV y V de esta sentencia. .

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AMPARO EN REVISIÓN 33/2022


Recurrente Y QUEJOSA: THINK OB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA NATHALIE MEDINA RUVALCABA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 33/2022, interpuesto por Think Ob, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 602/2020.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 226, fracción VI, último párrafo, de la Ley General de Salud1, es contrario al parámetro de regularidad constitucional por infringir los derechos a la salud, igualdad y libertad de comercio2.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


De acuerdo con las constancias que obran en autos del Juicio de Amparo 602/2020, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Petición. T.O., Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 10, fracción XXIII, del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios3, ingresó una consulta ante la Comisión Federal para Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a través de la cual solicitó información respecto a:


  1. Los requisitos que requiere cumplir para instalar puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes, atendidos por personas físicas u operadores de manera mecánica o digital, incluso “máquinas expendedoras”, para la venta de diversos productos entre ellos, farmacéuticos, médicos, hospitalarios, hidratantes, de aseo personal, medicamentos que no requieren receta médica, entre otros.

  2. Si existe alguna restricción para la venta de esos productos y, de ser así, cuales son.

  3. Si existe restricción para la venta de esos productos en las presentaciones denominadas “individual”, “dosis individual”, “única dosis”, “para viaje”, “de bolsillo”; de ser así, se le indicara cuáles son.


  1. Respuesta. A dicho escrito recayó la resolución contenida en el oficio 193300EL532552, dictada por la Subdirectora Ejecutiva de Licencias Sanitarias de la COFEPRIS, en la que medularmente se hizo del conocimiento de la solicitante que no era posible que llevara a cabo la instalación de máquinas expendedoras automáticas, debido a que el artículo 226, fracción VI, de la Ley General de Salud4, establece que no podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado vía electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, F.J.D.G., en representación de Think Ob, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes:


III. Las autoridades responsables:

  1. Cámara de Diputados.

  2. Cámara de Senadores.

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  4. Subdirectora Ejecutiva de Licencias Sanitarias de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).


IV. Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

  1. De la Cámara de Diputados, se reclama la aprobación del último párrafo del artículo 226 de la Ley General de Salud.

  2. De la Cámara de Senadores se reclama la aprobación del último párrafo del artículo 226 de la Ley General de Salud.

  3. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación de la Ley General de Salud.

  4. De la Subdirectora Ejecutiva de Licencias Sanitarias de la COFEPRIS se reclama el oficio 193300EL532552 de diecinueve de febrero de dos mil veinte.

  5. Los efectos y consecuencias de la norma y acto que se reclaman de cada autoridad.


  1. Radicación de demanda y prevención. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que por auto de diecisiete de junio de dos mil veinte la registró bajo el expediente 602/2020 y previno a la parte quejosa para que exhibiera de manera digital el documento idóneo del que se advierta que la persona física que actúa en representación de la negociación, cuenta con facultades suficientes para tal efecto, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que el documento digitalizado es copia íntegra e inalterada del impreso, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se solicitara su exhibición física.


  1. Desahogo de prevención. La parte quejosa, en desahogo del anterior requerimiento, exhibió digitalización del poder notarial **********, a fin de acreditar que F.J.D.G. cuenta con las facultades para instar el juicio de amparo a nombre de la persona moral Think Ob, Sociedad Anónima de Capital Variable. No obstante, en proveído de veintitrés de junio de dos mil veinte, la juzgadora determinó no ha lugar tener por desahogado el requerimiento efectuado, ya que omitió manifestar bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado era copia íntegra e inalterada del documento impreso.


  1. Segundo desahogo. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veinte, la parte quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que la digitalización del poder notarial que ingresó a través del Portal de Servicios en Línea era copia inalterada del documento impreso.


  1. Admisión de demanda. Mediante proveído de veinticuatro de junio dos mil veinte, se tuvieron por desahogadas las cargas procesales, precisando que ello era sin perjuicio de que en el momento procesal que se considerara oportuno, la juzgadora solicitara dicho documento y se admitió a trámite la demanda de amparo.


  1. Requerimiento de exhibición física del original del instrumento notarial. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, la juez del...

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