Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 693/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente693/2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 589/2022))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 693/2022

SOLICITANTE: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENtE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

Legitimación

La solicitud fue presentada por parte legitimada.

4

Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

Se sintetizan los antecedentes del caso.

4

Estudio

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo 589/2022, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

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Decisión

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce su facultad de atracción.

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 693/2022

SOLICITANTE: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENtE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SecRetarIo: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de abril de dos mil veintitrés.


VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio 1763/2022, recibido el quince de noviembre de dos mil veintidós, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo 589/2022, promovido por Guillermo Gómez Delgado, en contra del laudo de treinta de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 291/2015.


  1. SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 693/2022, ordenó se turnara al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Mediante auto de cinco de enero de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente.

C O N S I D E R A N D O:



  1. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo
    dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 40 de la Ley de Amparo2; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, a fin de determinar si la solicitud planteada reúne o no los requisitos para hacer uso de la aludida atribución en relación con un amparo directo.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales (ponente), J.L.P. y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.


  1. II. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano al que le tocó conocer del juicio de amparo directo 589/2022, cuya atracción solicita.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales (ponente), J.L.P. y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.



  1. III. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Previo a determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce la facultad de atracción que se solicita, es necesario precisar los antecedentes que informan del caso.


  1. Demanda laboral. Guillermo Gómez Delgado, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó de Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, las siguientes prestaciones:


“…A.- El otorgamiento de la jubilación prevista en términos de las cláusulas 106, 107, 108, 109, 111 y demás relativas y aplicables del Contrato Colectivo de Trabajo.

B.- El pago de las pensiones vencidas de jubilación generadas y que se generen por un año anterior a la presentación de la demanda, en lo sucesivo y de manera vitalicia a su favor, incluyendo las que se generen durante la tramitación del juicio, en las cuales deberá incluirse la parte proporcional por concepto de Fondo de Ahorro y Gratificación Anual, por ser dichas prestaciones parte integrantes de la jubilación reclamada, las cuales deberán cubrirse con los sucesivos aumentos e incrementos de que sean objeto las de su clase.

C.- El otorgamiento y pago de las prestaciones en dinero y en especie que otorga a sus empleados jubilados la institución demandada, en términos de lo dispuesto por las cláusulas 77ª, 78ª, 79ª, 80ª, 98ª, 111ª, 118ª y demás relativas y aplicables del Contrato Colectivo de Trabajo, particularmente, el otorgamiento del servicio médico previsto en la cláusula 98.

D.- El pago de la prima de antigüedad que le corresponde como consecuencia del otorgamiento de la jubilación, en términos de lo dispuesto por la cláusula 134ª, Segundo Párrafo, del Contrato Colectivo de Trabajo.

E.- Para el indebido caso de que se llegase a absolver a Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, del otorgamiento y pago de la Jubilación prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo, deberá condenarse a dicha Institución de Asistencia Privada a dar fiel cumplimiento al Convenio de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, celebrado entre Nacional Monte de Piedad "P.R. de Terreros", Institución de Beneficencia Privada (ahora Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada), y el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada realice en favor del actor, el otorgamiento y pago de las siguientes prestaciones:

E. 1.- El otorgamiento de una pensión vitalicia que proteja mi V., como consecuencia de la relación de naturaleza laboral que sostuve con Nacional Monte de Piedad, Institución de Asistencia Privada, la cual tuvo una duración excedente a las 500 semanas de cotización previstas por la Ley del Seguro Social de 1973 para el otorgamiento de una pensión por V., aunado a que a la fecha tengo más de 65 años de edad cumplidos;

E.2.- El pago de las pensiones vencidas de Vejez, generadas y que se generen, por un año anterior a la presentación de la demanda, en lo sucesivo y de manera vitalicia en favor del suscrito actor, incluyendo las que se generen durante la tramitación del presente juicio, las cuales deberán pagarse con los sucesivos aumentos e incrementos de que sean objeto las de su clase;

E. 3.- El otorgamiento y pago de manera vitalicia, en favor del suscrito actor, de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como el disfrute de un aguinaldo anual equivalente a treinta días de pensión, que como prestaciones en especie y en dinero, son inherentes al riesgo por V., así como el pago de las asignaciones familiares y ayuda asistencial que correspondan, percibir al suscrito como consecuencia del otorgamiento de la pensión reclamada;

F.- La nulidad de...

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