Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021)

Sentido del fallo01/03/2023 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA. 2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO. 3. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha01 Marzo 2023
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente194/2021
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2021.

ACTOR: MUNICIPIO DE HIGUERAS, ESTADO DE NUEVO LEÓN.

DEMANDADO: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS.



ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L.A.


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La declaratoria que contiene el “Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de Reserva Natural Estatal denominándose “Ecosistemas de la Sierra Picachos” una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., Higueras, M., General Zuazua, S.H. y Salinas Victoria, todos del Estado de Nuevo León”, publicado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.



Apartado

Decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se reseñan hechos y secuela procesal.

1

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente.

20

III.

PRECISIÓN DEL ACTO O NORMA RECLAMADA

La demanda se circunscribe a impugnar la aprobación y publicación del “Decreto que contiene la declaratoria como zona natural protegida, en categoría de reserva natural estatal, la denominada “Ecosistemas de la Sierra de P., con una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas ubicadas en diversos municipios, entre los que se encuentra el Municipio de Higueras, Nuevo León”, publicado mediante Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


21

IV.

CERTEZA DEL ACTO O NORMA RECLAMADA

La certeza sobre la existencia del acto reclamado puede constatarse del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y de los escritos de contestación de la demanda en los que el mismo se calificó como cierto.

21

V.

OPORTUNIDAD

La demanda y contestaciones fueron presentadas oportunamente.

21

VI.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La demanda se presentó por parte legitimada.

26

VII.

LEGITIMACIÓN PASIVA

VII.1. LEGITIMACIÓN DEL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL Y DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. Se reconoce legitimación.

27

VII.2. LEGITIMACIÓN DEL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO. Se reconoce legitimación.

28

VIII.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

28

VIII.1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ALEGADAS

POR LAS PARTES.

Las autoridades demandadas alegan que la demanda se presentó fuera de tiempo. Sin embargo, en el apartado V de la presente resolución quedó evidenciado que la demanda se presentó dentro del plazo.

28

VIII.2. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

ADVERTIDAS DE OFICIO.


No se advierte causal de improcedencia que deba examinarse de oficio.

29

VIII.3. CONCLUSIÓN DEL ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

A. no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que esta Primera Sala advierta oficiosamente, resulta procedente realizar el estudio del fondo de la cuestión planteada.

29

IX.

PRECISIÓN DE LA LITIS

El estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados:


X. ¿La declaratoria contenida en el Decreto impugnado invadió la esfera competencial del Municipio actor en materia de zonificación, desarrollo urbano, utilización del suelo y protección ambiental?


XI. ¿Se vulneró la facultad del municipio actor para participar en la creación y administración de la reserva natural?


XII. ¿Las reglas previstas para la integración y funciones del Consejo Técnico Asesor, vulneran la esfera competencial y autonomía del Municipio actor?


30

X.

  1. ZONIFICACIÓN, DESARROLLO URBANO, UTILIZACIÓN DEL SUELO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.


¿La declaratoria contenida en el Decreto impugnado invadió la esfera competencial del Municipio actor en materia de zonificación, desarrollo urbano, utilización del suelo y protección ambiental?

INFUNDADO.

Se responde en sentido negativo.


Esta Primera Sala considera que la declaratoria impugnada fue emitida de conformidad con el marco normativo vigente. Es decir, fue emitida por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su facultad normativa para la creación de Áreas Naturales Protegidas dentro del Estado, siguiendo los procedimientos aplicables al efecto y con base en un estudio justificativo que incluso fue sometido a consulta pública.


30

XI.

  1. PARTICIPACIÓN: “DERECHO DE AUDIENCIA”.


¿Se vulneró la facultad del municipio actor para participar en la creación y administración de la reserva natural?

INFUNDADO.

Se responde en sentido negativo.


No puede considerarse que no se brindó al Municipio la oportunidad de participar en la emisión de la declaratoria, ni que no se hizo de su conocimiento el procedimiento respectivo, ya que finalmente, tuvo la oportunidad de comparecer ante una autoridad estatal antes de que se publicara el respectivo Decreto, por lo que finalmente fue escuchado; y, si bien la legislación aplicable no impone que su participación tenga carácter vinculatorio, ni menos que ameritaba especial respuesta en el cuerpo del Decreto, como sí ocurrió respecto de peticiones formuladas por particulares, lo cierto es que no puede estimarse como vulnerado lo que el Municipio actor denomina su derecho de audiencia; y, que más bien infiere su derecho a participar en la emisión de la Declaratoria en cuestión.

135

XII.

  1. CONSEJO TÉCNICO ASESOR


¿Las reglas previstas para la integración y funciones del Consejo Técnico Asesor, vulneran la esfera competencial y autonomía del Municipio actor?

INFUNDADO.

Se responde en sentido negativo.


El Municipio actor, concede al Consejo Técnico Asesor una naturaleza y funciones que no le son asignadas así en el Decreto reclamado. En efecto, el Consejo Técnico Asesor es sólo un órgano consultivo previsto en el artículo 84, fracción VI, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y, en efecto, dispuesto en esa calidad en el Decreto que se cuestiona. Luego, el referido Consejo, propiamente no tiene funciones ejecutivas ni de decisión; sino meramente funciones de orden propositivas y de mero seguimiento.


También es INFUNDADO que siendo el órgano máximo del Municipio el cabildo, el Presidente Municipal esté impedido para designar a su representante en el Consejo Técnico Asesor; ya que, finalmente, no se está delegando una competencia o nombramiento propio del Ayuntamiento, sino únicamente se habilita la posibilidad de que los alcaldes puedan designar a representantes del Municipio en dicho Consejo.

142

XIII.

  1. DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del “Decreto que declara como área natural protegida, en categoría de Reserva Natural Estatal denominándose “Ecosistemas de la Sierra Picachos” una superficie total de 99,432.49755577 hectáreas, ubicada en los municipios de Agualeguas, Cerralvo, D.G., Higueras, M., General Zuazua, S.H. y Salinas Victoria, todos del Estado de Nuevo León”,...

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