Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 502/2022)

Sentido del fallo17/05/2023 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA, CONTRA LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DÉCIMA SEXTA, FRACCIÓN I, Y DÉCIMA SÉPTIMA, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL DECRETO MUNICIPAL NÚMERO 20, POR EL QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES PARA LA ELIMINACIÓN DE PRODUCTOS DE PLÁSTICO NO BIODEGRADABLE, PROHIBIENDO SU COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN O ENTREGA, A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO EN EL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, ASÍ COMO SUS ACTOS FUTUROS DE APLICACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Mayo 2023
Número de expediente502/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 403/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 591/2021))


AMPARO EN REVISIÓN 502/2022


QUEJOSA Y Recurrente: TETRA PAK, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ.

SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.



SÍNTESIS


La persona moral citada al rubro controvierte las porciones normativas Décima Sexta, fracción I y Décima Séptima, segundo párrafo, pertenecientes a las Disposiciones Administrativas de C. General aplicables para la eliminación de productos de plástico no biodegradable, prohibiendo su comercialización, distribución o entrega, a título gratuito u oneroso en el Municipio de Culiacán, S. (publicadas en el Decreto Municipal número 201).


Uno de sus argumentos torales para cuestionar la constitucionalidad de tales disposiciones, es la falta de atribuciones del municipio que las emitió para regular lo propio en la materia ambiental y establecer prohibiciones para el uso de ciertos materiales.


En el proyecto se propone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues –efectivamente– el Municipio de Culiacán, S., carece de atribuciones para emitir normas en materia ambiental a través de las cuales se pretenda prohibir la comercialización, distribución o entrega de productos de plástico no biodegradable (en el caso concreto: popotes).


Lo anterior es así, pues las disposiciones administrativas impugnadas invaden atribuciones de la Federación quien posee, en el ámbito de la competencia concurrente en materia ambiental, la facultad de legislar y disponer las bases nacionales generales, que comprende la regulación uniforme de los materiales, su uso, generación y comercialización; mientras que los Ayuntamientos únicamente tienen atribuciones para realizar actividades relativas a la generación y el manejo integral de residuos, no así para prohibir el uso de algún tipo de material o producto.


ÍNDICE



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

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II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

No resulta necesario analizar estos rubros, pues de tales tópicos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


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III.

MATERIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. La quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.


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IV.

ESTUDIO DE FONDO

Se estima que debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues el Municipio de Culiacán, S., carece de atribuciones para emitir normas en materia ambiental a través de las cuales se pretenda prohibir la comercialización, distribución o entrega de productos de plástico no biodegradable.





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V.

DECISIÓN

Al resultar fundado el agravio de la recurrente, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Tetra Pak, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las disposiciones administrativas Décima Sexta, fracción I, y Décima Séptima, segundo párrafo, del Decreto Municipal número 20, por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de C. General aplicables para la eliminación de productos de plástico no biodegradable, prohibiendo su comercialización, distribución o entrega, a título gratuito u oneroso en el Municipio de Culiacán, S., así como sus actos futuros de aplicación, para los efectos precisados en la última parte de la presente ejecutoria.







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AMPARO EN REVISIÓN 502/2022


QUEJOSA Y Recurrente: TETRA PAK, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el medio de impugnación interpuesto en contra de la resolución que dictó el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S. el dos de septiembre de dos mil veintiuno en los autos del juicio de amparo 403/2021.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ayuntamiento de Culiacán, S. tiene atribuciones para emitir normas generales en materia ambiental, a través de las cuales se prohíba la comercialización, distribución o entrega de productos de plástico no biodegradables (en el caso concreto, popotes adheridos a recipientes tipo tetra pak).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Culiacán, S., el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno y signada por J.C.S.C., en su carácter de apoderado de Tetra Pak, S.A de C.V.


  1. En tal escrito se señaló como autoridad responsable al Ayuntamiento del Municipio de Culiacán, S., a quien se le atribuyó la discusión, aprobación y expedición de las normas décima sexta y décima séptima del Decreto Municipal número 202, por el que se expiden las Disposiciones Administrativas de C. General aplicables para la eliminación de productos de plástico no biodegradable, prohibiendo su comercialización, distribución o entrega, a título gratuito u oneroso en el Municipio de Culiacán, S.; también le atribuyó el carácter de autoridad responsable al Presidente Municipal del citado Municipio, a quien reclamó la sanción y la promulgación de las normas referidas.


  1. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, a quien por cuestión de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda el treinta de marzo de dos mil veintiuno, la registró con el número de expediente 403/2021, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y dio intervención al Ministerio Público Federal.


  1. La parte quejosa desarrolló los siguientes conceptos de violación:


  1. Primero. Planteó la inconstitucionalidad de las normas décima sexta y décima séptima del Decreto Municipal número 20, por su sola entrada en vigor, por estimar que violan los derechos de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el ayuntamiento responsable no está facultado para legislar en materia de comercio, por tanto, no puede prohibir actividades comerciales, ni reglamentarlas, pues es una facultad expresa conferida a la Federación.


  1. Además, afirmó que resulta violatorio del artículo 5º constitucional, pues las normas conllevan una restricción a un medio para la realización de un trabajo, pues se le impide la comercialización lícita de envases de presentación tetra pak por tener adheridos popotes, y tales restricciones solo pueden ser materia de una ley emitida por el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracción X, constitucional.


  1. Asimismo, sostuvo que se invade la facultad expresa del Congreso de la Unión para legislar en materia de sustancias químicas, pues los plásticos al ser polímeros sintéticos obtenidos con recursos no renovables como el petróleo, se encuentran comprendidos dentro del concepto de sustancia química.


  1. Segundo. Se dolió que se violan los derechos de seguridad jurídica y legalidad, pues al prohibir determinado producto o materia, invaden atribuciones de la Federación, previstas en la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, pues ahí sólo se faculta a los ayuntamientos a la realización de actividades de generación y manejo integral de residuos (artículo 95). Por tanto, afirmó que el reglamento municipal reclamado viola lo establecido en la Ley General, pues el Municipio no tiene facultades para prohibir comercializar, distribuir o entregar a título gratuito u oneroso, productos de plástico no biodegradables, tales como los popotes.


  1. Tercero. Adujo que las normas son violatorias a los...

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