Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 354/2018)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente354/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 845/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2018

SUSCITADA entre el primer tribunal colegiado en materia civil DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 354/2018 suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver, respectivamente los amparos directos 255/2018 y 845/2016. De este último derivó la tesis VII.2o.C.121 C TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)1”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados citados consiste en determinar si contra cargos indebidos realizados por una institución bancaria a la tarjeta de débito de uno de sus cuentahabientes, procede el pago de intereses legales en términos del artículo 362 del Código de Comercio.





  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. A través de la resolución dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho en el amparo directo 255/2018, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 845/2016 del que derivó el criterio VII.2o.C.121 C TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”.

  2. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho2, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 354/2018 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante, se solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que señalara si el criterio sustentado en los asuntos de su índice seguía vigente o había sido abandonado.

  4. Por auto de trece de noviembre de dos mil dieciocho3 la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.

  5. Luego, por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve4, se ordenó el returno de los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. Finalmente, en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve se desestimó la propuesta presentada por el ponente y, el siete siguiente, el P. de esta Primera Sala acordó renviar el asunto a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., para la elaboración de una nueva propuesta5.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distintos circuitos y distinta especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materia civil (mercantil), en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Tal como fue acordado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la hacen valer los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Sexto Circuito.





  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios cuya contradicción se denunció.

IV.1. Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 845/2016

  1. Antecedentes:

      1. Por escrito de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, ********** promovió juicio oral mercantil contra **********, de quien demandó, principalmente, la declaración judicial de nulidad absoluta de cuatro cargos efectuados el 3 de enero de 2015 a su tarjeta de débito vinculada a la cuenta que tenía abierta en dicha institución, el reembolso de los cargos no autorizados y el pago de los intereses legales que generaría la citada cantidad desde que fue indebidamente dispuesta de los fondos de su cuenta, disminuyendo la bonificación realizada por la demandada; así como el pago de gastos y costas.

      2. Seguido el juicio, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz dictó sentencia el 9 de septiembre de 2016 en el sentido de declarar procedente la vía oral mercantil en el juicio 62/2016 y probada la acción de la actora contra la institución bancaria; por lo que condenó a esta última a la cancelación de los cargos y el reintegro de la cantidad solicitada, pero se le absolvió del pago de los intereses legales y de la condena en costas.

      3. En contra de esta determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.

  2. Criterio. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa, bajo los razonamientos que se abrevian a continuación:

      1. Son inoperantes los conceptos de violación dirigidos a controvertir la negativa de procedencia del pago de intereses legales porque no controvierten frontalmente la determinación del juez, en el sentido de que el pago de un interés no tiene fundamento jurídico en la normatividad que dispone el artículo 362 del Código de Comercio como lo solicitó la quejosa, ya que el pago de la obligación impuesta a la demandada no derivó del incumplimiento tardío de una obligación, sino como consecuencia de la nulidad decretada. Por lo tanto, si la quejosa buscaba el pago de dicho interés, debió exigir el pago de daños y perjuicios al no haber podido disponer libremente de su dinero.

      2. Por otra parte, son infundados los argumentos de la quejosa en los que adujo que el Código de Comercio contempla que ante el incumplimiento de una obligación, debe pagarse un interés y, si ello no hubiere sido pactado, se tendría derecho al pago del 6% anual, ya que si bien el legislador reguló el interés en el préstamo mercantil, ello no implica que no pueda ser aplicado en otro tipo de incumplimiento; porque –contrario a lo alegado– no se está ante la presencia del incumplimiento de una obligación para poder deducir que tiene derecho al pago de un interés ante el incumplimiento de lo pactado, ya que el reembolso de la cantidad a que se condenó a la institución bancaria en la sentencia no se impuso por la mora, sino como consecuencia de una nulidad; por lo que no resulta aplicable el artículo 362 del Código de Comercio.

      3. En el caso no existió un pacto mediante el cual el actor hubiese prestado al demandado una cierta cantidad de dinero y éste hubiere incumplido con la obligación contraída; por lo que si la quejosa pretendía un resarcimiento con motivo de la falta de libre disposición de dinero, debió ejercitar la acción de daños y perjuicios, más...

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