Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 633/2022)

Sentido del fallo26/04/2023 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente633/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 294/2021 (CUADERNO AUXILIAR 48/2022)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 92/2022))

AMPARO EN REVISIÓN 633/2022


QUEJOSA Y Recurrente: **********


RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS





PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

SECRETARIA AUXILIAR: IRAIS BERENICE GALICIA CRUZ


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

El presente asunto debe devolverse al Tribunal Colegiado del conocimiento, para el ejercicio de su competencia delegada.

16-28


II.

DECISIÓN

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del recurso.

28




AMPARO EN REVISIÓN 633/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

SECRETARIA AUXILIAR: IRAIS BERENICE GALICIA CRUZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 633/2022, interpuesto por **********, por conducto **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto 294/2021.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se actualiza el supuesto de competencia delegada del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para analizar la constitucionalidad del estímulo fiscal que se otorga a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilicen la red nacional de autopistas de cuota, previsto en el artículo 16, Apartado A, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, **********, a través de su apoderado general **********, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.


En términos de lo dispuesto por el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, se señalan como autoridades responsables a las que se precisan a continuación:


1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

2. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

3. El C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.


1. De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión:


La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019, en particular el artículo 16, Apartado "A", fracción V, que establece lo siguiente:


Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2020, se estará a lo siguiente:


A. En materia de estímulos fiscales:


(...)


V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turismo, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. EL ESTÍMULO NO PODRÁ SER APLICABLE POR LAS PERSONAS MORALES QUE SE CONSIDERAN PARTES RELACIONADAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.


Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.


El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perdería el derecho a realizarlo con posterioridad.


Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento de tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.”1


2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


La promulgación para su debida publicación y observancia del Decreto Legislativo precisado en el punto anterior. [...].


  1. La sociedad quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos , 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Conceptos de violación. La quejosa expresó, en síntesis, los siguientes argumentos.



  • El artículo 16, Apartado A, fracción V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veinte resulta contrario a los derechos humanos de legalidad, igualdad y proporcionalidad tributaria, consagrados en los artículos 1o., 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


  • El legislador tiene la obligación de justificar una medida legislativa, de manera tal que no atente otros derechos fundamentales, como en el caso ocurrió con los derechos humanos de igualdad ante la ley y proporcionalidad tributaria.


  • Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sujetarse al principio de legalidad y sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del autor de la ley o de la norma general.


  • Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dentro de los principios de justicia tributaria el de equidad en la imposición, el cual fue interpretado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 988/2004, en el sentido de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando el trato diferente se sustente en criterios razonables y objetivos que así lo justifiquen.


  • No existe dispositivo que prescriba que la actuación del legislador federal, al establecer estímulos fiscales, esté exenta de sujetarse a las exigencias constitucionales, como lo es respetar los principios de igualdad y legalidad, de manera que el establecimiento de las hipótesis que contengan un estímulo fiscal y sus excepciones no puede escapar al escrutinio constitucional.


  • El impedimento para aplicar el estímulo fiscal por el hecho de ser una...

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