Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 157/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente157/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 121/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 38/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2021


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..



COTEJÓ

SECRETARIO: J.S.G.V..



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia.

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto

3

II.

Legitimación.

La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada.

3

III.

Criterios denunciados.

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-16

IV.

[In]existencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

16

V.

Estudio de fondo.


16-24

VI.

Decisión.

La contradicción es inexistente

24


CONTRADICCIÓN DE TESIS 157/2021


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..


COTEJÓ

SECRETARIO: J.S.G.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día dos de febrero de dos mil veintidós


V I S T O S para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción. El nueve de junio de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio 120/2021 signado por el secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, a través del que informa la denuncia de posible contradicción de tesis formulada por un magistrado1 integrante del referido órgano jurisdiccional entre el criterio sostenido por el citado tribunal al resolver el Amparo Directo 38/2020 y el criterio contenido en la tesis XVI.1o.A.115 A (10a.) cuyo rubro es “Seguridad pública. Las mujeres integrantes de las instituciones relativas que, al momento del cese injustificado, se encontraban en estado de gravidez, próximas al alumbramiento, tienen derecho al pago del menoscabo patrimonial ocasionado por la falta de seguridad social y, por regla general, al salario íntegro de un mes anterior al parto y otros dos posteriores, salvo en los casos en que exista condena por concepto de salarios caídos.” emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el Amparo Directo 121/2016.


  1. SEGUNDO. Admisión y turno. Por auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 157/2021, lo admitió a trámite, ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de cada una de sus resoluciones, así como que informaran la vigencia del criterio correspondiente, y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por auto de ocho de julio de dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala indicó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; asimismo, tuvo por recibido el oficio a través del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito informó que su criterio seguía vigente.


  1. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibido diverso oficio en el que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que su criterio seguía vigente, tuvo por integrado este expediente y ordenó se remitiera al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por tribunales colegiados de diferente circuito, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el siete de julio de dos mil veintiuno, pues fue formulada por un magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el Amparo Directo 121/2016.


  1. En este caso, la parte quejosa demandó la nulidad de la destitución de su encargo como policía raso adscrita a la Dirección General de la Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato; de dicha demanda tocó conocer al Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, en la citada entidad federativa, quien sobreseyó en el proceso administrativo.


  1. Inconforme con esa decisión la actora interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien al resolver declaró fundado el recurso y revocó el fallo recurrido.


  1. En cumplimiento a la resolución señalada en el punto anterior, el juez del conocimiento sobreseyó, de nueva cuenta, en el proceso administrativo; en desacuerdo con dicha determinación, la actora interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer a la Segunda Sala del aludido tribunal, quien al resolver revocó el fallo recurrido y decretó la nulidad del acto impugnado.


  1. Inconforme con dicha resolución, la entonces actora promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien al resolver formuló las siguientes consideraciones:


  1. En el considerando sexto (fojas 17 a 27 de la ejecutoria referida) sintetizó los conceptos de violación formulados por la quejosa y en el considerando octavo los analizó (fojas 27 a 100), llegando a las siguientes conclusiones:


  1. Respecto de la prima de antigüedad en su vertiente de prestación extralegal, sostuvo que era fundado el planteamiento pero inoperante, pues efectivamente la sala responsable no atendió el reclamo formulado desde esa óptica; sin embargo, al tratarse de una prestación extralegal, la entonces actora tenía la obligación de señalar en su demanda el contenido de la cláusula en que se hubiese establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga o los datos del acuerdo del Ayuntamiento que así lo prevea, circunstancia que no aconteció.


  1. En cuanto a la absolución del pago de prima de antigüedad en su vertiente de prestación legal, señaló que era infundado su reclamo en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, que era improcedente el pago de esa prestación como concepto integrador de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en virtud de que esta no podía vincularse con las medidas de protección al salario.


  1. Declaró...

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