Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 413/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Marzo 2023
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS),3/2022),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 286/2021 (EXPEDIENTE AUXILIAR 559/2022)))
Número de expediente413/2022


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 413/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA




PONENTE: MINISTRO A.P.D.



SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.J.J.

COLABORÓ: M.B.H.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.




3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

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V.

Estudio de fondo

Criterio que debe prevalecer

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).






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VI.

Decisión


PRIMERO. Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.




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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 413/2022

SUSCITADA ENTRE: EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D.



COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.J.J.

COLABORÓ: M.B.H.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la compensación civil es un medio de pago del impuesto al valor agregado, de ser así, si puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado en funciones de Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunció la posible contradicción de criterios por oficio recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, entre el emitido por el Tribunal de su adscripción, al resolver el amparo directo administrativo 559/2022 (cuaderno de origen 286/2021), dictado en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2022.



  1. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente relativo a la contradicción de criterios 413/2022.



  1. Además, ordenó:



  1. Remitir los autos para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro A.P.D..



  1. Solicitar por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la versión digitalizada del original del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 286/2021 y al Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas digitales de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de referencia, relativa a la contradicción de tesis 3/2022 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente, o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá de remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.



  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de seis de enero del dos mil veintitrés dictado por su Presidente.


  1. Asimismo, requirió al Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN informe: a) si la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 286/2021 de su índice ha causado ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si la sentencia que se emitió es susceptible de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra, o d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


  1. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por agregadas al presente asunto las constancias relativas a la promoción registrada con el número de folio 1589-MINTER adecuadamente integrada mediante certificación secretarial; por recibido el oficio a través del cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 286/2021 causó ejecutoria y, tomando en cuenta que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó su remisión a su ponencia.


  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios1.


  1. Legitimación


  1. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello2.


  1. Criterios denunciados


  1. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.



Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo directo 559/2022


  1. Solicitud de devolución de saldo a favor. El nueve de marzo de dos mil veinte, Empacadora del Golfo de México, sociedad anónima de capital variable, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria solicitud de devolución de saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de diciembre de dos mil diecinueve.


  1. Por oficio 500-65-00-01-00-2020-5848 de catorce de abril de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz “2”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, autorizó parcialmente la solicitud de devolución y, por otra parte, negó la misma respecto de dos diversas cantidades bajo la consideración de que la contribuyente no había acreditado que dicho impuesto al valor agregado se encontraba efectivamente pagado, de conformidad con el artículo 5, primer párrafo, fracción...

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