Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente202/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 520/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 232/2022),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 151/2022))


CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.N.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5 y 6

II.

Existencia del Conflicto competencial

El conflicto competencial es existente

7 -8

III.

Estudio de fondo

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito es competente para conocer del recurso de queja.

8-11

IV.

Decisión


ÚNICO. Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


12



CONFLICTO COMPETENCIAL 202/2022

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.N.S.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos del Conflicto Competencial 202/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Octavo Circuito.


El problema jurídico para resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal le corresponde conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa, contra la determinación de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., en los autos del juicio de amparo 520/2022.



  1. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Juicio de amparo. Beatriz Linares Díaz promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó de diversas autoridades del Ayuntamiento de Jiutepec, M., “la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo de pensión por cesantía en edad avanzada, solicitada mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil veintidós’”.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la indicada demanda al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M.. La titular del referido órgano jurisdiccional, por auto de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la registró con el número 520/2022 y desechó la demanda por considerar que existía una causal manifiesta e indudable de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, por estimar que si la parte quejosa reclamaba de las autoridades del Ayuntamiento de Jiutepec, M., la omisión de dar respuesta a la petición de otorgar pensión por cesantía en edad avanzada, era necesario que acudiera ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. a plantear el conflicto laboral correspondiente, por ser la autoridad competente para dirimir dicha contienda, de conformidad al artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  1. Recurso de queja. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de queja materia de este conflicto competencial, el que inicialmente correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, que lo registró con el número 232/2022.


  1. Resolución que declina competencia. En acuerdo plenario de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el referido Tribunal Colegiado, adujo no ser legalmente competente por razón de materia, para resolver el fondo del asunto y ordenó remitirlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al considerar, esencialmente, que:


    1. Los actos reclamados se atribuyeron a diversas autoridades del Municipio de Jiutepec, M., consistente en la abstención de emitir la respuesta correspondiente a la solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada elevada por la quejosa, por lo que si se tiene en cuenta que aún no se otorga la pensión aludida, es evidente que dicha petición se realiza en el ámbito de la relación laboral existente, pues se refiere al derecho de seguridad social previsto en beneficio de la clase trabajadora.


    1. Por lo anterior, es competente para conocer el recurso de queja el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en turno.


  1. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito conoció del recurso de queja y lo registró con el número 151/2022.


  1. Resolución que no acepta la competencia declinada. En sesión de quince de julio de dos mil veintidós, los integrantes del aludido Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo determinaron no aceptar la competencia declinada al considerar que:


    1. Si la quejosa reclamó de las autoridades responsables la omisión de emitir el dictamen y proyecto de acuerdo de pensión por cesantía en edad avanzada, entonces se advierte que el aspecto controvertido en el juicio de amparo de origen es de naturaleza administrativa.


    1. Respecto del análisis de la naturaleza de las responsables del juicio de origen es necesario precisar que las mismas se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo de origen.


    1. Que tanto el acto reclamado como las autoridades responsables en el juicio de amparo de origen son de naturaleza administrativa, sin que haya estado involucrado un acto de naturaleza materialmente laboral ni que haya participado una autoridad en esa materia.


    1. La Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que cuando en una demanda de amparo se reclama de una autoridad administrativa la omisión de dar contestación a un escrito de petición, la naturaleza de dicho acto es administrativa, al tener como intención obtener la respuesta a tal solicitud, de conformidad con el artículo 8° Constitucional, sin que sea de trascendencia el contenido de ésta ni si la omisión reclamada impacta en diversos derechos, pues lo que se busca es obtener contestación a la petición.


    1. Respecto del análisis de la naturaleza de las autoridades responsables del juicio de origen es necesario precisar que se desempeñan en su carácter de autoridades administrativas, ya que deben emitir respuesta, de forma fundada y motivada, a la petición que la parte quejosa les formuló, cuya omisión es materia del juicio de amparo indirecto.


    1. Por lo anterior, el competente para conocer el recurso de queja correspondiente es el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, toda vez que los actos reclamados y las autoridades responsables son de naturaleza administrativa.


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 4377/2022, recibido el cuatro de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió, entre otras constancias, los autos del recurso de queja 151/2022, de su índice, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación con el conflicto competencial entre los citados tribunales colegiados.


  1. Acuerdo inicial de trámite. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 202/2022, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta...

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