Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019)

Sentido del fallo26/05/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha26 Mayo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente41/2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 y su acumulada 42/2019.

PROMOVENTEs: comisión nacional de los derechos humanos y comisión estatal de los derechos humanos de nuevo león.


MINISTRA ponente: Y.E.M..

secretariO: SALVADOR A.G.B..

COlaboró: erika suárez chagoya.



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, respectivamente, contra el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


  1. Presentación de la demanda. Por escritos presentados el nueve de abril de dos mil diecinueve a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos1 y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León2 por conducto de sus titulares promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.


  1. Señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Nuevo León.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Nuevo León.


  1. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Las promoventes estiman violadas las siguientes normatividades:


  • Artículos 1, 3, 4, 6, 14, 16, 20, 22, 24, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  • Artículos 3 y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales.



  • Artículos 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  • Artículos 2, 12 y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


  • Artículos 1, 2 inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém Do Pará”.


  1. Conceptos de invalidez. Las entidades promoventes expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos:


  1. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


  • El objeto de la acción se constriñe en que este Alto Tribunal determine si la protección absoluta del derecho a la vida desde la concepción, reputando al producto de ésta como nacido para todos los efectos legales -de acuerdo con el párrafo impugnado- se encuentra apegada al parámetro de regularidad constitucional.


  • Primer concepto de invalidez. La porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y supremacía constitucional de acuerdo con lo siguiente:


  1. Violación a la supremacía constitucional.


  • El artículo impugnado es violatorio de la supremacía constitucional, pues al proteger la vida desde el momento de la concepción, el Legislador Estatal actúa fuera del ámbito de su competencia, pues modifica el contenido esencial del derecho a la vida sin ser competente para ello, ya que solamente en la norma fundamental se encuentran delimitados los alcances, límites y restricciones de los derechos humanos, por lo que su regulación corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal y no a las Legislaturas de las entidades federativas.


  • Señala que lo anterior, encuentra sustento en las interpretaciones que este Alto Tribunal ha realizado sobre los artículos 1o. y 133 constitucionales en el sentido de que deben preferirse aquellas normas de derechos humanos que estén reconocidas por la Constitución Federal y los tratados internacionales, por encima de aquellas que se encuentren previstas en las normas locales, pues los derechos reconocidos en éstas no presuponen su plena validez por el simple hecho de su existencia, sino que para ello, necesariamente deben ser acordes a lo dispuesto en la Carta Magna.


  • Sostiene, que este Máximo Tribunal ha establecido que de la interpretación de los tres primeros párrafos del artículo 1o., constitucional se desprende que: a) los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales integran un mismo catálogo de derechos; b) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución; c) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a derechos humanos; y, d) las relaciones entre los derechos humanos que integran el conjunto, deben resolverse a partir de la interdependencia y la indivisibilidad, así como del principio pro persona.


  • Bajo ese contexto, aduce que la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos que de ella emanen, es decir, aquellos reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano, y que a su vez los alcances, restricciones y límites estarán definidos exclusivamente en ésta por el poder revisor de la Constitución y no por las legislaturas de los Estados.


  1. Violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.


  • La norma impugnada es violatoria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad debido a que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar a partir de qué momento inicia la protección a la vida, pues tal circunstancia implica alterara el contenido esencial del referido derecho, atribución que le corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal.


  • Aduce que dentro del orden jurídico estatal, las legislaturas estatales tienen autonomía funcional, la cual se obtiene a partir de la exclusión de las atribuciones consagradas en favor de la Federación, por lo que si bien es cierto que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para legislar en materia de derechos humanos, también lo es que dicha libertad se encuentra limitada por el catálogo de derechos establecido en la Constitución Federal, el cual funciona como un parámetro de regularidad constitucional.


  • La accionante sostiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha establecido que: a) los niveles de protección a derechos humanos garantizados a nivel local pueden verse ampliados en comparación de los previstos en la Constitución Federal, pero sin afectar su contenido esencial; b) el Congreso de la Unión es el único facultado para emitir reglamentaciones de derechos humanos, en donde establecería sus alcances, y que en esa medida las legislaciones locales estaban impedidas para reglamentarlo o matizarlo; y, c) la posibilidad otorgada a las entidades federativas para ampliar los derechos reconocidos en el parámetro de control constitucional no implicaba que éstas estuvieran en posibilidad de introducir definiciones específicas, pues ello desnaturalizaría la función normativa, jerárquica, universal y de contenido superior respecto del resto de las normas del orden jurídico.


  • Consecuentemente, en el caso concreto la norma combatida, al establecer que la protección de la vida comenzará a partir de la concepción, establece un alcance que no le corresponde sobre ese derecho, debido a que no se encuentra previsto de esa forma en la Constitución Federal, pues dota de contenido especifico y de limitaciones concretas a un derecho, con lo cual actúa fuera del ámbito de sus facultades. Además, los términos absolutos en los cuales se encuentra redactada la porción normativa restringe el ejercicio de otros derechos humanos, como lo son el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida,...

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