Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 201/2022)

Sentido del fallo05/10/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente201/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 269/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2021))




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022.

SUSCITADA ENTRE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA: E.M. FLORES



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-12

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

13-24

V.

Estudio de fondo

La Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer es en el sentido que, de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, a la etapa de conciliación, las partes deben comparecer personalmente.

24-36

VI.

Criterio que debe prevalecer

  1. Etapa conciliatoria en el procedimiento laboral. Las partes deben comparecer personalmente (legislación vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce).

33-35

VII.

Decisión

Primero: Existe la contradicción de criterios denunciada.


Segundo: Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


Tercero: P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.

35-36




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 201/2022

SUSCITADA ENTRE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


  1. El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si de conformidad con el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, las partes tienen la obligación de comparecer personalmente ante la Junta a la etapa de conciliación o bien, si pueden hacerlo por conducto de su abogado patrono, asesor o apoderado legal.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el criterio sustentado por el mencionado órgano colegiado al resolver el amparo directo 366/2021 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 269/2015, que dieron origen a la tesis de rubro: ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PUEDE CELEBRARSE CON LA PRESENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES, NO OBSTANTE QUE ÉSTAS, O ALGUNA DE ELLAS, NO ASISTAN, SIEMPRE QUE AQUÉLLOS CUENTEN CON FACULTADES PARA ASUMIR UNA SOLUCIÓN CONCILIATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 876, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)”1.

  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 201/2022. Consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala porque versa sobre criterios contradictorios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en materia laboral, y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio2. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto3 y ordenó enviar los autos al Ponente4.


  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, Tercero5 Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I6, y Transitorio Primero, fracción II7, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en Materia de Trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.



  1. Legitimación

  1. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado integrante de uno de los Tribunales contenientes.


  1. Criterios denunciados.

  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 366/2021.

  2. Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:

    1. Una persona promovió juicio laboral en el que señaló como demandados a una persona física y a una moral, de los que reclamó, diversas prestaciones relativas al despido injustificado del que fue objeto, entre otras, la indemnización constitucional.

    2. Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó acuerdo en el que señaló que comparecieron los apoderados de la parte actora y de la demandada, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio, dando por terminada la relación laboral de manera voluntaria, indicando que la parte trabajadora desistía de todas las acciones intentadas y prestaciones demandadas y que no se reservaba acción o derecho que ejercer en contra de las demandadas. La Junta aprobó el convenio celebrado y lo elevó a categoría de laudo.

    3. Inconforme con dicha resolución, la parte trabajadora promovió juicio de amparo directo en el cual el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa.

  3. Las consideraciones en que apoyó su conclusión, en esencia, son las siguientes:

    1. Es fundado el concepto de violación formulado en el sentido de que la autoridad responsable no atendió las facultades conferidas en la carta poder firmada en favor de quien era su apoderado, en virtud de que no se incluyó la facultad expresa y específica de celebrar y ratificar convenios en nombre del quejoso, por lo que se le debió requerir para que compareciera a ratificar el convenio celebrado por su apoderado y el demandado y no elevarlo a la categoría de laudo, ordenando su archivo como asunto concluido.

    2. Al caso, es aplicable la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el uno de mayo de dos mil diecinueve, que en su artículo 33, establecía que los convenios deben reunir como requisitos de validez los siguientes: a) hacerse por escrito, b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y c) ser ratificados ante la Junta.

    3. El diverso artículo 987 permite que...

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