Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1122/2021)

Sentido del fallo12/01/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE AMPARA AL QUEJOSO. 3. SE NIEGA EL AMPARO ADHESIVO PROMOVIDO POR LA TERCERA INTERESADA. 4. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Enero 2022
Número de expediente1122/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 566/2019))
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 1122/2021

QUEJOSO: **********

RECUrRENTE: **********(TERCERA INTERESADA)


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1122/2021, interpuesto por **********(en adelante “RCO” o la recurrente) en contra del acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en sesión electrónica remota de 20 de enero de 2021, al resolver el juicio de amparo directo 566/2019.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el tribunal colegiado de circuito aplicó por primera vez en perjuicio de la parte tercera interesada los artículos 13 y 28, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales (“LGBN”) en relación con los artículos 803 y 804 del Código Civil Federal (“CFF”), los cuales estima contrarios a los derechos fundamentales que tutelan los artículos , 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.







  1. ANTECEDENTES

  1. RCO, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de interdicto para retener la posesión de la concesión del tramo carretero Guadalajara-Zapotlanejo-Tepatitlán-Lagos de M., incluidas las casetas de cobro comprendidas dentro de este tramo, de ********** (en adelanto “MGR”) las siguientes prestaciones: i) la abstención de realizar actos futuros con el objeto de perturbar la posesión de las áreas que comprenden el contrato de concesión del tramo carretero y sus casetas de cobro; ii) decretar que RCO debe retener la posesión del tramo carretero y sus casetas; iii) la multa y arresto de MGR en caso de reincidir en su conducta y el pago de una indemnización con motivo de los actos de perturbación realizados respecto de la posesión que detenta RCO; iv) fijar caución para garantizar que no volverá a incurrir en las conductas de perturbación, y; v) el pago de gastos y costas.

  2. De la demanda correspondió conocer al Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., quien admitió la demanda en la vía ordinaria civil bajo el expediente 131/2018, tramitó por separado las medidas precautorias, emplazó al demandado y tuvo por ofrecidas las pruebas.

  3. Una vez emplazado el demandado MGR, presentó escrito de contestación en el que, entre otras cuestiones, hizo valer la excepción de falta de legitimación activa en la causa, al estimar que, en términos del artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional o alguna otra por parte de terceros, por lo que la concesión no crea derecho real alguno a favor de la concesionaria. Por lo anterior, el demandado precisó que la acción ejercida por RCO era improcedente.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el 7 de mayo de 2019 el juez de distrito celebró la audiencia de juicio y el 31 siguiente dictó sentencia definitiva, con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada al tenor de lo expresado en esta sentencia.

TERCERO. Procedió la vía ordinaria civil en que la demanda se planteó.

CUARTO. Se declara que la actora **********, sí probó parcialmente los hechos constitutivos del interdicto de retener la posesión; el demandado **********, no probó sus excepciones ni defensas.

QUINTO. Se condena al demandado **********, a que se abstenga de perturbar o alterar la posesión de la actora **********, para un funcionamiento adecuado de la concesión decretada en favor de la citada accionante, con los apercibimientos decretados en la presente resolución.

SEXTO. Se condena al demandado **********, al pago de las costas, en favor de la actora **********, por lo que corresponde a esta instancia”.

  1. En contra de dicha determinación, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron turnados al Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el cual radicó el asunto bajo el expediente 27/2019 y resolvió confirmar la sentencia el 29 de agosto de 2019.



  1. JUICIO DE AMPARO

  1. En contra de la resolución dictada por el Tribunal Unitario, MGR promovió amparo directo el 23 de septiembre de 2019 y su ampliación al día siguiente, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual radicó el asunto bajo el expediente 566/2019.

  2. Por su parte, la parte actora en el proceso ordinario civil promovió amparo adhesivo el 31 de octubre de ese año.

  3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de 20 de enero de 2021, el tribunal colegiado resolvió conceder el amparo al quejoso principal y negar el adhesivo.

  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN 1

  1. Inconforme con la sentencia, por escrito presentado el 11 de marzo de 2021, RCO interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal el 30 de marzo de 2021.

  2. Por acuerdo de 7 de abril, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 1122/2021, lo admitió a trámite y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto relativo y, mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  3. Posteriormente, el quejoso MGR interpuso recurso de revisión adhesivo mediante escrito presentado electrónicamente el 26 de junio de 2021, al cual recayó el acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de 29 siguiente, en el que se tuvo por interpuesta la adhesión.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción VIII, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el 6 de junio de 20212, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013.


  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los medios de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte tercera interesada en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista el 25 de febrero de 2021 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del 1 al 12 de marzo de ese año, sin incluir en el cómputo los días 6 y 7 por corresponder a sábado y domingo en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado vía electrónica 11 de marzo de 2021, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.

  4. Ahora, se verifica la oportunidad del recurso de revisión adhesivo presentado por la parte quejosa en el juicio de amparo, para lo cual se tiene en cuenta que el acuerdo de admisión del recurso principal fue notificado por lista electrónica el 17 de junio de 2021 y surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 5 días que indica el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del 21 al 25 de ese mes. Así, si la adhesión se presentó electrónicamente el último día del plazo, es oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue parte tercera interesada en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la...

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