Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019)

Sentido del fallo17/03/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV, y 80 de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en atención a los considerandos octavo y décimo segundo de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XV, XLVIII y LVII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 49, párrafo último, en su porción normativa ‘ser registrado ante el Archivo General del Estado y para su funcionamiento deberán’, 64, 75, 76, 77, 78, 96, 98, fracción VII, 100, fracción I, y transitorio noveno de la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, expedida mediante el Decreto número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 37 Quáter, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de esta determinación. QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Hidalgo para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del Archivo General del Estado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en los artículos 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de Archivos, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo octavo de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha17 Marzo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente140/2019


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019


PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


Cotejó


V I S T O S;

Y RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Novoa Gómez en su carácter de representante legal y Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:


Ley de Archivos para el Estado de H., publicada en el Número 46 del Periódico Oficial del Estado de H., el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se reclama de manera destacada los artículos 4, 11, fracción V, 26, segundo párrafo, 49, 64, 75, 76, 77, 78, 80, 96, 98, fracciones VII y XXIX, 100, fracción I y Transitorio Noveno, Asimismo, existen omisiones que se detallan en los conceptos de invalidez, en los que se impugna de manera genérica una omisión de la Ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio”.



  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda el Instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1o., 6o. apartado A, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. En síntesis, el Instituto accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


  • El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo Quinto transitorio el mandato hacia las legislaturas locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho Decreto.


Derivado de la reforma constitucional en comento, y con fundamento en el artículo 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de Archivos, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el diverso Quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las legislaturas locales de armonizar su respectiva legislación.


La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales; y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.


En esta tesitura, la Ley General de Archivos, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.


Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de Archivos. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales, pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.


De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la Ley General de Archivos.


La contravención a la Ley General de Archivos por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha Ley General conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.


  • Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de H., es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas u omitir definiciones previstas en la Ley General de Archivos. El Instituto accionante señala que las definiciones contenidas en la Ley General de Archivos constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, pues mediante ellas es posible implementar la misma terminología en los ordenamientos locales para que, quien los utilice, cuente con elementos semánticos comunes, y sea marco de referencia al que acudan los sujetos obligados para la comunicación archivística.


Por lo que, atendiendo al principio de armonización, las definiciones que se establezcan en las leyes de archivos de los Estados deben ser las mismas que las que indica la Ley General de Archivos para evitar que se tengan discrepancias entre las disposiciones normativas locales con la citada Ley General, ya que al omitir o en su caso, cambiar o agregar una definición en un sentido diverso al que se precisa en la Ley General de la materia, o incluso, en la jerga archivística, puede llevar a que se acote, amplíe o incluso, se nulifique un alcance de la norma local dentro del quehacer archivístico.


La armonización de los ordenamientos locales con la Ley General de Archivos, busca homologar el lenguaje técnico-archivístico a nivel nacional para así emplear la misma terminología en materia de archivos, partiendo de que existan definiciones sustantivas, siendo éstas las que dan una explicación clara y exacta de los aspectos genéricos y distintivos de una cosa para diferenciarla de los términos que pueden prestarse a confusión y las definiciones adjetivas, siendo estas las que se refieren de manera acotada a un nombramiento.


Dice que en el artículo 4 de la ley local de archivos, concretamente en sus fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, LIV y LVII, se pretende modular algunas definiciones sustantivas establecidas en la Ley General de Archivos, cuestión que resulta inconstitucional.


Por otra parte, señala que la Ley de Archivos del Estado de Hidalgo carece de algunos términos y definiciones que sí contempla el artículo 4 de la Ley General de Archivos y que deben ser incluidos, por lo que al no haberse contemplado como supletoria la Ley General de Archivos de la ley local de la materia, estima que dicha omisión es inconstitucional. Los términos que la accionante considera que fueron omitidos son los previstos en el numeral 4, fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo Técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de Gobierno), XLIV (Órgano de Vigilancia) y LV (Subserie), de la Ley General de Archivos.


  • Segundo concepto de invalidez. El artículo 64 de la Ley de Archivos para el Estado de H., es contrario a los numerales 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, pues establecen una integración distinta del Consejo estatal de Archivos a la prevista en la LGA. El Instituto accionante señala que el...

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