Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2832/2021)

Sentido del fallo29/06/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente2832/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 35/2021 RELACIONADO CON EL D.C. 34/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2832/2021 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4066/2021)


QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********, ********** Y **********



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: M.A.A.



ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos. Una pareja de personas argentinas decidió hacer un viaje por varias partes de América, entre ellas México, para lo cual contrataron un paquete turístico. En México, el itinerario consideraba la visita a la Basílica de Guadalupe y las Pirámides de Teotihuacán. En camino a este último lugar, el chofer del autobús turístico en el que viajaban perdió el control del volante, lo que provocó que el vehículo saliera del camino y volcara a un costado de un puente. En el hecho fallecieron tres personas, entre ellas, el señor argentino; por su parte, la señora resultó lesionada y con secuelas permanentes para mover uno de sus brazos.



En agosto de dos mil diecisiete, la señora y sus dos hijos promovieron juicio ordinario civil para reclamar la reparación de los daños ocasionados por la responsabilidad civil objetiva de la empresa dueña del vehículo.



El Juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria, aunque absolvió del pago de daños materiales, perjuicios y sus respectivos intereses. Ambas partes interpusieron apelación, en el que la Sala responsable modificó el fallo apelado, al considerar que la respuesta del J. fue incongruente en varios aspectos, por lo que analizó con plenitud de jurisdicción la acción ejercida.



La Sala responsable determinó que debía condenarse a la empresa transportista, pero redujo la indemnización por lesiones a favor de la señora afectada; modificó el monto de las indemnizaciones por daño moral correspondientes a la señora y sus dos hijos; acogió algunos gastos de desplazamiento en los que incurrieron los hijos; y absolvió a la demandada del pago de costas.



Inconformes, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la empresa transportista, pero negó la protección constitucional a las víctimas, entre otras razones, porque consideró que el Tribunal de alzada actuó con apego a la ley al negar valor probatorio al dictamen pericial en materia de medicina física y rehabilitación rendido por el perito designado por los actores. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado consideró innecesario analizar los planteamientos de constitucionalidad relacionados con la procedencia de la condena al pago de costas causadas.



En contra de ambas determinaciones, las víctimas interpusieron sendos recursos de revisión. En este amparo directo en revisión 2832/2021, el problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si la determinación del Tribunal Colegiado de no emprender el estudio de los conceptos de violación en los que la parte quejosa planteó la interpretación conforme en sentido amplio del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la ahora Ciudad de México, que prevé las hipótesis de procedencia para la condena en costas, fue o no indebida y, en caso de sí serlo, proceder al estudio de constitucionalidad correspondiente.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del asunto.

23-24

II.

OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso oportunamente.

24

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

24-25

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente, pues subsiste un tema de constitucionalidad de interés excepcional relacionado con el derecho a la justa indemnización.

25-30

V.

ESTUDIO DE FONDO

  • El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México no es violatorio del derecho a una justa indemnización; no puede considerarse suficiente la sola obtención de una sentencia favorable a los intereses de una de las partes para que se determine la condena al pago de costas, ya que tal situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho a la jurisdicción.

  • Los argumentos relacionados con el valor probatorio de los dictámenes periciales en medicina física y rehabilitación y en psicología se construyeron en un plano de mera legalidad, por lo que no es dable analizarlos en este recurso y resultan inoperantes.

  • Los demás agravios resultan inoperantes, ya que los temas sobre los que versan no fueron tratados en la sentencia aquí recurrida y son materia del amparo directo en revisión 4066/2021, relacionado con este asunto.

30-47

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, de apellido **********, y **********, contra los actos reclamados a la Quinta Sala Civil y al Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), consistentes en la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, en los tocas ********** y **********, y su ejecución.

47-48


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2832/2021 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4066/2021)


QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********, ********** Y **********



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA AGUILAR AGUILAR



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2832/2021, interpuesto por **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil veintiuno dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el diverso amparo **********.

El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si la determinación del Tribunal Colegiado de no emprender el estudio de los conceptos de violación en los que la parte quejosa planteó la interpretación conforme en sentido amplio del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la hoy Ciudad de México, que prevé las hipótesis de procedencia para la condena en costas, fue o no indebida y, en caso de sí serlo, proceder al estudio de constitucionalidad correspondiente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos1. El tres de abril de dos mil diecisiete, la señora ********** junto con su esposo, el señor **********, ambos de nacionalidad argentina y de ********** años, emprendieron un viaje vacacional por Cuba, Panamá y México, para lo cual contrataron un paquete turístico. El tres de mayo siguiente llegaron a Q.R. y el nueve de mayo posterior arribaron a la Ciudad de México. Según su itinerario, el miércoles diez de mayo conocerían la Basílica de Guadalupe y las Pirámides de Teotihuacán; recorrido que harían con un grupo de personas y que incluía tanto la transportación como el almuerzo.

  2. El diez de mayo de dos mil diecisiete, la operadora de los servicios turísticos, de nombre comercial **********, recogió al matrimonio a las nueve de la mañana en la recepción del hotel donde se hospedaba, ubicado en la colonia Centro Histórico de la Ciudad de México, en un autobús turístico2, perteneciente a la empresa **********...

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