Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 337/2018)

Sentido del fallo20/01/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente337/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 11/2017 Y 983/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 373/2015 CUADERNO AUXILIAR 832/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 84/2018 CUADERNO AUXILIAR 545/2018))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2018

SUSCITADA ENTRE los criterios sustentados por EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN



PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIOS: IRLANDA D.Á. nÚÑEZ

JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo.Bo.

SRA. MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 337/2018, suscitada entre los criterios emitidos por (1) el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S.; (2) el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz; y (3) el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, conforme a lo dispuesto por el artículo 1193, fracción III del Código Familiar del Estado de S. la única posibilidad de enmienda o modificación de un acta de nacimiento ocurre cuando la fecha que se pretende cambiar es anterior a la del registro o, bien, si a partir de una interpretación amplia del derecho humano a la identidad existen supuestos que actualizan excepciones a esta regla a efecto de hacerla coincidir con la realidad social.



I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado Décimo Primero Propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., adscrito a la unitaria Cuarta Sala Familiar, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por (1) el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., al resolver los juicios de amparo directo 11/2017 y 983/2017; y los emitidos por (2) el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de amparo directo 84/2018 y por (3) el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el amparo directo 832/2015.

II. TRÁMITE

  1. Admisión y turno. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 337/2018; determinó que, por razón de la materia, la competencia para conocer del caso correspondía a la Primera Sala de este alto tribunal, y ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.1.

  2. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; tuvo a los tribunales contendientes informando que los criterios sostenidos se encontraban vigentes, y ordenó remitir los autos al ponente M.A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo2.

  3. En virtud de la designación del Ministro Zaldívar como Presidente de este alto tribunal, por auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve emitido por el Presidente de la Primera Sala, se returnó el asunto al Ministro L.M.A.M., quien quedó adscrito a la Primera Sala.

  4. En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal P. en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el seis de enero de dos mil veinte, esta sala returnó el asunto a la ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en asuntos que versan sobre materia civil, especialidad del conocimiento de esta sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, Constitución federal), 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del pleno de este alto tribunal.

  2. No es obstáculo a lo anterior que (1) el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. (2) el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al dictar las ejecutorias que son objeto de denuncia, lo hayan hecho en apoyo del (3) Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., pues de conformidad con los Acuerdos Generales 52/2008 y 27/2008 del P. del Consejo de la Judicatura Federal que crearon los referidos centros auxiliares, los órganos que lo integran tienen jurisdicción en toda la República y competencia mixta para apoyar en el dictado de sentencias3.

  3. Esta última expresión, tal como se sostuvo por esta Primera Sala al resolver la contradicción 462/2012 significa que un órgano perteneciente a un Centro Auxiliar puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente, y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que ejerza jurisdicción sobre el mismo tema y en el mismo circuito, actualizando una contradicción de tesis4.

  4. Ahora, una vez asentado que sí puede actualizarse una contradicción de tesis entre esos órganos, a efecto de determinar la competencia del órgano que resolverá, se deberá atender al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado, en virtud de que, al presentar su apoyo, asume la jurisdicción de éste. De ahí que, al resolver un asunto, pueda hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo.

  5. Bajo ese esquema, es necesario atender, en primer lugar, al Acuerdo General 19/2014 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de agosto del dos mil catorce, que establece la especialización, denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del Decimosegundo Circuito, señalando, en su artículo Octavo, que en dicho circuito, existirán cinco Tribunales Colegiados especializados: dos en materia administrativa, uno en materia civil, uno en materia de trabajo y uno en materia penal.

  6. En segundo lugar, el artículo 9 del Acuerdo 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, establece que habrá P.s de Circuito Especializados por materia, cuando en el circuito correspondiente existan Tribunales Especializados, lo que acontece en el presente caso al existir dos Tribunales Colegiados en materia administrativa5.

  7. Derivado de lo anterior, es dable concluir que solo existe un P. de Circuito en Materia Administrativa, lo que además resulta lógico pues únicamente existe un Tribunal Colegiado en materia civil en el referido circuito6.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Décimo Primero propietario del Supremo Tribunal de Justicia para el Estado de S., adscrito a la Unitaria Cuarta Sala Familiar, autoridad responsable en los juicios de amparo resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, quien está legitimado para formular la denuncia de contradicción de criterios de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo.

V. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario precisar los antecedentes de las cuatro ejecutorias contendientes, así como las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados al emitirlas.

  1. Juicio de A.D. 11/2017 del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito

Criterio de incongruencia entre un acta y una copia certificada”

  1. En el juicio de amparo directo identificado en el título se señaló...

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