Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 215/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente215/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMEPTENCIAL 15/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis número 215/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio1 signado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, se denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 3/2021 y, por otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial 15/2021.


  1. En opinión del denunciante, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, concluyó que cuando en amparo indirecto se reclama de la Comisión Reguladora de Energía, la omisión de resolver
    dentro del plazo establecido en el artículo 23, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica— la solicitud de modificación del permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de cogeneración, el conocimiento del asunto corresponde a los órganos de amparo en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la competencia para conocer de dichos asuntos recae en los órganos de amparo competentes en materia administrativa y, por ende, en su criterio, existe contradicción sobre un mismo tema jurídico.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis2, la cual se registró con el número de expediente 215/2021. En ese mismo proveído, la contradicción en comento fue turnada a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y se requirió a las Presidencias de los tribunales contendientes la remisión de copias certificadas de las ejecutorias correspondientes y de los escritos de agravios que les dieron origen, así como el respectivo informe de vigencia de criterios.

  2. Avocamiento. La Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó acuerdo en el cual avocó a este órgano al conocimiento del asunto y ordenó integrar el expediente correspondiente3.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20134; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferente circuito, aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo5, porque fue formulada por un juez de Distrito, el cual conoció de los asuntos que motivaron la emisión de los criterios materia de la presente denuncia.


V. SINTESIS DE LOS CRITERIOS


  1. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de esos asuntos.


V.1. Conflicto competencial 3/2021, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


  1. Demanda de amparo indirecto. Una persona moral presentó demanda de amparo indirecto en la cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.

La Comisión Reguladora de Energía.


  1. OMISIÓN RECLAMADA:

De la Comisión Reguladora de Energía, se reclama la omisión de resolver, en el plazo legal previsto en el artículo 23, fracción II del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, la solicitud (…) para la modificación del Permiso para la inclusión de nuevos socios autoconsumidores y la modificación de puntos de carga de ciertos socios autoconsumidores previamente incluidos en el Permiso, presentada en fecha 22 de octubre de 2019, en violación al derecho fundamental de petición de la parte quejosa…”


  1. Prevención. La demanda fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, donde se formó el expediente número 211/2021 y cuyo titular dictó acuerdo en el que previno a la promovente para que acreditara la personalidad de quien, a nombre de la persona moral quejosa, instó al juicio de amparo6.


  1. Incompetencia. El motivo de la prevención fue atendido por la parte quejosa y, ante ello, el juez de distrito determinó carecer de competencia legal por razón de especialización7 al estimar, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Constitucionalmente, de la subespecialidad en competencia económica deriva que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones solo son impugnables mediante el juicio de amparo indirecto ante jueces y tribunales especializados.


  • Así, en principio, tal subespecialidad deriva de que se reclamen normas, actos u omisiones de las autoridades en la materia (como la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones).


  • Para que se actualice la competencia especializada, no basta que la parte quejosa argumente que un acto emitido por una autoridad administrativa distinta a la Comisión Federal de Competencia Económica o al Instituto Federal de Telecomunicaciones afecta la competencia económica.


  • En el caso, la Comisión Reguladora de Energía otorgó a la quejosa un permiso para la cogeneración de energía eléctrica y el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la permisionaria solicitó a dicha autoridad la modificación del permiso otorgado, a fin de incluir nuevos socios y modificar sus centros de carga. Dicha solicitud fue admitida y, en su momento, se requirió a la permisionaria la presentación de diversa información, lo cual fue desahogado por la solicitante; sin embargo, la autoridad no ha dado respuesta al trámite instado, lo cual se reclama en el presente juicio.


  • La naturaleza de la omisión reclamada corresponde a la materia administrativa genérica pues la conducta cuestionada no se encuentra directamente vinculada con normas, procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de competencia económica, de radiodifusión o de telecomunicaciones, ya que únicamente versa sobre la falta de respuesta a una solicitud de modificación de un permiso.


  • Así, los elementos que obran en autos no...

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