Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2022)

Sentido del fallo22/06/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente959/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 1/2020))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2022


RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.


SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: J.F.R.G.



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El ocho de julio de dos mil once, en las inmediaciones de la carretera Panamericana, Taxhie, municipio de Polotitlán, Estado de México, ********** y sus hijas de iniciales **********, ********** y **********, fueron privados de la libertad por presuntos integrantes de “**********” y luego trasladados a un inmueble localizado sobre el tramo carretero **********. Días después, dos de las mujeres fueron liberadas con el fin de negociar el rescate de sus familiares, por lo que entregaron diversos vehículos y documentos que acreditaban la propiedad de dos inmuebles. Posteriormente, tanto el padre como una de sus hijas fueron liberadas.


En diverso hecho, el once de diciembre de dos mil doce, sobre la carretera Palmillas-Aculco, Estado de México, ********** fue privado de la libertad por integrantes del grupo delictivo de “**********” y llevado a una casa de seguridad ubicada en el tramo carretero **********, en dicho lugar, ********** (desde ahora quejoso), iba a dejar despensa para diversas personas que se encontraban secuestradas. Posteriormente, el día en que se pagaría el rescate, ********** fue liberado, pero en el mismo suceso su hermano ********** fue secuestrado. El siete de febrero de dos mil trece, ********** fue liberado con la suscripción de dos pagarés, cada uno por la cantidad de ********** de pesos.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

5

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 959/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2022


RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.



COTEJÓ

SECRETARIO: H.V. TORRES

COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 959/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de marzo de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1/2020.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos. El ocho de julio de dos mil once, en las inmediaciones de la carretera Panamericana, Taxhie, municipio de Polotitlán, Estado de México, ********** y sus hijas de iniciales **********, ********** y **********, fueron privados de la libertad por presuntos integrantes de “**********” y luego trasladados a un inmueble localizado sobre el tramo carretero **********. Días después, dos de las mujeres fueron liberadas con el fin de negociar el rescate de sus familiares, por lo que entregaron diversos vehículos y documentos que acreditaban la propiedad de dos inmuebles. Posteriormente, tanto el padre como una de sus hijas fueron liberadas.


  1. En diverso hecho, el once de diciembre de dos mil doce, sobre la carretera Palmillas-Aculco, Estado de México, ********** fue privado de la libertad por integrantes del grupo delictivo de “**********” y llevado a una casa de seguridad ubicada en el tramo carretero **********, en dicho lugar, ********** (desde ahora quejoso), iba a dejar despensa para diversas personas que se encontraban secuestradas. Posteriormente, el día en que se pagaría el rescate, ********** fue liberado, pero en el mismo suceso su hermano ********** fue secuestrado. El siete de febrero de dos mil trece, ********** fue liberado con la suscripción de dos pagares, cada uno por la cantidad de ********** de pesos.


  1. Causa Penal. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, radicó la indagatoria y la registró como causa penal **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el once de junio de dos mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** alias “**********” o “**********” por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y delincuencia organizada, por lo que impuso una pena de cincuenta y cuatro años de prisión, entre otras sanciones.


  1. Apelación. Lo interpuso el quejoso y su defensor público. Correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.


  1. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el defensor público del quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en perjuicio de su defenso los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Constitución Federal.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 1/20201. El trece de marzo de dos mil veinte, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el trece de agosto de dos mil veinte, el defensor público del quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, mediante una manifestación verbal que formuló al momento en que se le estaba notificando la sentencia de amparo.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 959/2022. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de trece de mayo de dos mil veintidós.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la defensa pública de la parte quejosa el jueves trece de agosto de dos mil veinte, dicha notificación surtió efectos el viernes catorce del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de agosto del dos mil veinte, descontándose los días veintidós y veintitrés de agosto del mismo año por ser sábados y domingos, y por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso de manera verbal mientras al defensor público del quejoso se le notificaba la sentencia de amparo el trece de agosto de dos mil veinte, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna2.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Suprema Corte considera que el defensor público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 1/2020.






  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A fin de resolver sobre la...

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