Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1027/2022)

Sentido del fallo08/06/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Junio 2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 794/2021 RELACIONADO CON EL D.T. 798/2021 ))
Número de expediente1027/2022


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1027/2022


RECURRENTE: M.Á.A.C.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.


SECRETARIA: E.M. FLORES


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: una persona reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago de salarios vencidos. En el capítulo de hechos, manifestó que convino con el patrón que, en caso de juicio laboral por despido injustificado, las partes se comprometían a impulsar el procedimiento, de lo contrario procedería el pago de salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo.

La Junta responsable dictó laudo en el que condenó al pago de salarios caídos por un periodo de doce meses. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo. El Tribunal desestimó los conceptos de violación relativos al periodo de condena por salarios caídos, al considerar que recaía a la parte trabajadora la carga de demostrar los hechos en que apoyó su reclamación.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


6-7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.


7-8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.


8

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.


8-11

V.

DECISIÓN

Resolutivo

Se desecha el recurso.


12-13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1027/2022


RECURRENTE: M.Á.A.C.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1027/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de D.T. 794/2021 relacionado con el D.T. 798/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo revisión es procedente o no.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio laboral. Una persona promovió juicio de amparo en el que reclamó, entre otras prestaciones, la rescisión injustificada de la relación de trabajo y como consecuencia, la reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos.

  2. En su demanda laboral relató que las partes convinieron en que, para el supuesto de entablarse juicio derivado de un despido injustificado, ambas se comprometían a impulsarlo, pues en caso de dilación, sería responsabilidad de quien no lo hiciere, derivando como consecuencia el pago de salarios caídos hasta la reinstalación.


  1. Laudo. La Junta dictó laudo en el que absolvió del pago de algunas prestaciones y condenó, entre otras a la reinstalación, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido por un periodo subsecuente de doce meses, incrementados por los intereses que se generen.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo en el que, en esencia manifestó:


  • Al establecer condena al pago de salarios vencidos por el periodo de doce meses, la responsable omitió examinar la demanda en su integridad, en la que solicitó que los hechos fueran analizados atendiendo a los artículos 1 y 123 constitucionales, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad, pro persona y “pacta sunt servanda”, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • La responsable omitió analizar el tema de los salarios caídos atendiendo a lo convenido de manera extralegal entre el trabajador y el patrón.


  • Si bien la autoridad se apoyó en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de condenar al pago de doce meses de salarios caídos, omitió tener en cuenta que dicho precepto contempla un derecho mínimo que tiene el trabajador ante el eventual despido injustificado. Sin embargo, la norma no prohíbe que las partes convengan en prestaciones superiores, lo que ocurrió en la especie, pues las partes celebraron un convenio en el que acordaron el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo.


  • La autoridad debió cuantificar los salarios caídos atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y al “pacta sunt servanda”.


  • Los demandados no contestaron la demanda, por tanto, la responsable debió aplicar el supuesto previsto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y, ante el silencio de los demandados, tener por cierto que las partes celebraron el convenio relativo al pago de salarios caídos.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo a efecto de que la autoridad responsable resolviera sobre el reclamo de exhibición de constancias de seguridad social por el lapso correspondiente al tiempo que dure el conflicto. Además, al analizar los conceptos de violación relativos al fondo los desestimó al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:


  • Es cierto que la autoridad responsable omitió pronunciarse en relación con el hecho de la demanda, en el que se afirmó que durante la relación laboral convino con el patrón que, para el caso de despido injustificado, se cubrirían los salarios respectivos hasta el cumplimiento del fallo. Sin embargo, sería ocioso, en virtud de que dicha reclamación debe estar robustecida con elementos probatorios que justifiquen la procedencia del reclamo extralegal, lo que no ocurrió en el caso, además de que la ley prevé la sanción por despido injustificado, limitada a doce meses.


  • Máxime que se considera inverosímil el pacto que refiere el impetrante, pues no es natural que el patrón pueda convenir en su perjuicio la posibilidad de obligarse a pagar salarios por más tiempo del previsto en la ley, así como ilógico que acepte que fuera parte de un litigio con el aquí promovente. Aunado a que es ilógico que se contraten trabajadores a sabiendas de que pueden ser despedidos injustificadamente y con prestaciones no previstas en la ley o en el contrato colectivo de trabajo aplicable.


  • Además, es infundado que la omisión de pronunciarse en relación con el pacto celebrado entre las partes contravenga el derecho humano a la igualdad y el de mayor interpretación en su favor.


  • Ello, pues el principio pro persona tutelado en el artículo 1º de la Constitución no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.


  • Además, son ineficaces los argumentos en los que se plantea la inconvencionalidad del tope de salarios caídos, ya que la Segunda Sala ha establecido que dicho límite no vulnera derechos humanos.


  1. Recurso de revisión. La quejosa cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció respecto al pacto de los salarios vencidos alegado, pues afirmó que a nada práctico llevaría la concesión del amparo, lo que hace nugatoria la presunción de pleno derecho que el legislador expresamente reconoce a la parte trabajadora en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, contraviniendo el artículo 123 constitucional, así como diferentes normas internacionales.


  • Al resolver sobre el pago de salarios vencidos, el Tribunal se sustituyó en la competencia de la Junta responsable y resolvió con base en excepciones y defensas que la parte patronal no opuso.


  • A pesar de que el órgano colegiado aceptó que la responsable no se pronunció sobre el tema de los salarios caídos en la forma en que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR