Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2022)

Sentido del fallo07/12/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente238/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1033/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 418/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 74/2022))


CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2022.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ:

SECRETARIO: O.J.F.D.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


2

II.

Elementos necesarios para resolver

La parte quejosa reclamó en el juicio de amparo la falta de emplazamiento al procedimiento administrativo y sus consecuencias (resolución y ejecución), consistentes en la baja como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social.


El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las responsables no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


3-4

III.

Existencia del conflicto competencial


El conflicto existe.

4-5

IV.

Estudio de fondo


El conflicto competencial deriva de la falta de conocimiento por la materia del recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento, por lo que debe dilucidarse la naturaleza del acto reclamado.


El acto reclamado es de naturaleza administrativa, porque refiere, por un lado, que se trata de un acto unilateral, y por otro, al derecho a la salud previsto en el artículo 4° constitucional.


8-13

V.

Decisión

ÚNICO. Se declara legalmente competente al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.

13


CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2022.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 238/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Octavo Circuito.

ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
  1. Mediante oficio número 8701, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió testimonio de la resolución de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el recurso de revisión 74/2022 de su índice, el diverso recurso de revisión 418/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, y el juicio de amparo indirecto 1033/2020 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 238/2022, y ordenó que el mismo fuera turnado a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  1. Competencia.

  1. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.

  2. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.

  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., Javier Laynez Potisek (ponente) y P.Y.E.M..



  1. Elementos necesarios para resolver.

  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los aspectos siguientes:

    1. Procedimiento de origen. Se practicó verificación administrativa con el objetivo de analizar la información proporcionada por el patrón en términos del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 12, fracción I de esa Ley.


    1. Seguido el procedimiento, se emitió la resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte, en la que se consideró que del análisis a la información, datos y documentos proporcionados por la parte patronal que obran en el expediente de verificación, se encontraron discrepancias relacionadas con los datos que comunicó el patrón al Instituto, mediante los Avisos de Registro Patronal de personas morales en el Régimen Obligatorio de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis y de inscripción del quejoso, consistente en que fue dado de alta por diverso patrón por el periodo del uno de marzo de mil novecientos noventa y dos al dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, por lo que al transcurrir tanto tiempo se perdió la vigencia de sus derechos en términos de la Ley del Seguro Social, estimándose así que si el patrón actual lo dio de alta sin que existiera el supuesto de aseguramiento (relación laboral) se entiende que únicamente existió la intención de obtener los beneficios correspondientes al régimen obligatorio del Seguro Social. Por lo que al no contar con los elementos que acrediten tal cuestión, se determinó la inexistencia del aseguramiento de la inscripción del quejoso.


    1. Juicio de amparo. Edilberto Mojica Torres promovió demanda de amparo indirecto en contra del Subdelegado en Cuernavaca del Instituto Mexicano del Seguro Social y otras autoridades, reclamándoles el emplazamiento al procedimiento administrativo, la resolución en la que se determinó la baja como sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, y su ejecución.


    1. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, quien lo registró con el número 1033/2020, admitió a trámite la ampliación de la demanda y, en sentencia terminada de engrosar el once de agosto de dos mil veintiuno, sobreseyó en el juicio con fundamento en los artículos 62, fracción XXIII, 1, fracción I, 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque las responsables no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


    1. Declinación del caso. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue del conocimiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el número 418/2021, y se declaró incompetente por razón de materia puesto que el acto reclamado consistente en la baja como sujeto de aseguramiento del quejoso en el régimen obligatorio del Seguro Social tiene naturaleza laboral al afectar una prestación de seguridad social, por lo que envió los autos al Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


    1. No aceptación del caso. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien lo registró con el número de toca 74/2022 y, no aceptó la competencia declinada al estimar carecer de competencia puesto que la baja como sujeto de aseguramiento del quejoso en el régimen obligatorio del Seguro Social...

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