Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022)

Sentido del fallo04/05/2022 1. NO EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente60/2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2021),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPE 2/2022-II),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 2/2022))

CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022








conflicto competencial 60/2022

suscitado entre el cuarto y el octavo tribunales colegiados en materia civil del primer circuito



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: V.M.R. MERCADO



SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en una recusación interpuesta en contra de los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a efecto de que no conocieran de un juicio de amparo directo. La recusación fue remitida, por razón de turno, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual consideró que no le correspondía conocer el caso, pues en términos del artículo 57 de la Ley de Amparo, las recusaciones formuladas contra más de un magistrado deben ser resueltas por el tribunal siguiente en orden del mismo circuito y especialidad. De ahí que el asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien tampoco aceptó conocer del caso, bajo la premisa esencial de que, en términos de la circular CJF/OM/DGEJ/OCC/2382014, las recusaciones formuladas contra dos o más magistrados se debían enviar al tribunal colegiado siguiente en turno aleatorio del mismo circuito y especialidad. Este diferendo motivó que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera lo conducente.



CUESTIONARIO


¿Se actualizan los requisitos normativos para la existencia de un conflicto competencial que amerite la intervención de este Alto Tribunal?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al conflicto competencial 60/2022, derivado de la recusación interpuesta por la parte quejosa en el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El once de febrero de dos mil veintidós, ********** interpuso, por conducto de su representante legal, recusación en contra de los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que no conocieran el amparo directo ********** de su índice.


  1. El órgano colegiado de referencia determinó, mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, remitir el escrito de recusación a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos conducentes.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró el expediente como impedimento 2/2022 y, por acuerdo plenario de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, determinó que no le correspondía conocer el caso, pues en términos del artículo 57 de la Ley de Amparo, las recusaciones formuladas contra más de un magistrado deben ser resueltas por el tribunal siguiente en orden del mismo circuito y especialidad.


  1. Derivado de lo anterior, el asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró como expediente varios 2/2022. La magistrada presidenta dictó un acuerdo el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, en el cual indicó no compartir el criterio con base en el cual fue remitida la recusación. Ello, bajo la premisa esencial de que, en términos de la circular CJF/OM/DGEJ/OCC/2382014, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó en su sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Amparo, las recusaciones formuladas contra dos o más magistrados se debían turnar al tribunal colegiado siguiente en turno aleatorio del mismo circuito y especialidad.


  1. En consecuencia, el expediente fue devuelto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que, por acuerdo plenario de tres de marzo de dos mil veintidós, indicó no compartir el criterio arriba indicado, pues las reglas de turno emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal no pueden estar por encima de lo que dispone la Ley de Amparo”. Asimismo, el órgano colegiado indicó que, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, su homólogo debió remitir el asunto a este Alto Tribunal, pues el caso originalmente se lo remitió por razón de competencia legal y no por razón de turno. Sin embargo, en aras de no retrasar la solución de la recusación ni contravenir el artículo 17 de la Constitución Federal, se instruyó remitir los autos a esta Suprema Corte para resolver lo conducente.



II. TRÁMITE DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. El Presidente de este Alto Tribunal dictó un acuerdo el catorce de marzo de dos mil veintidós en el que admitió a trámite el asunto, lo registró como conflicto competencial 60/2022 y determinó turnar el asunto al Ministro J.L.G. Alcántara Carranca, al estar involucrados tribunales colegiados especializados en materia civil. A su vez, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento de esta última para conocer del asunto, mediante diverso acuerdo de cinco de abril del mismo año, en el que además se instruyó remitir el expediente al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada ello, de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1 expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un posible conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia civil, con respecto a quien debe resolver una recusación derivada de un juicio de amparo directo.


IV. INEXISTENCIA


  1. La problemática que subyace en este asunto puede ser fraseada en la siguiente pregunta:


  • ¿Se actualizan los requisitos normativos para la existencia de un conflicto competencial que amerite la intervención de este Alto Tribunal?


  1. La respuesta debe ser en sentido negativo y para demostrarlo conviene recordar que, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que ambos órganos judiciales2 se nieguen a conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asunto sometido a su consideración, por estimar que carecen de jurisdicción para ello por razón de grado, territorio o materia, no así cuando el conflicto se suscita por la aplicación de las normas generales que regulan el turno de los asuntos.


  1. En efecto, este Alto Tribunal ha sido consistente en referir que el turno constituye solo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre diversos órganos jurisdiccionales que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros normativos y administrativos que resuelven las cuestiones del turno de una recusación como la que dio origen al presente asunto, no constituye un criterio que dé sustancia a un auténtico conflicto competencial.


  1. Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 1a./J. 76/2015 (10a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL”.3

  2. En ese sentido, como se sigue de los antecedentes que informan esta resolución, los Tribunales Colegiados contendientes sustentan su incompetencia en cuestiones de turno previstas, principalmente, tanto en el artículo 57 de la Ley de Amparo4, como en una determinación de la Comisión de Creación de Nuevos...

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