Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2022)

Sentido del fallo26/10/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente201/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.- 841/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 201/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 30/2022))


CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.I.R.A.

ELABORÓ: T.K.F.G.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

Elementos necesarios para resolver

El quejoso interpuso un recurso de queja en contra del acuerdo que desechó un juicio de amparo indirecto.

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III.

Existencia del conflicto competencial

El conflicto es existente.

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IV.

Estudio de fondo


La naturaleza del acto reclamado es administrativa.

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V.

Decisión

Se declara legalmente competente al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 201/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.I.R.A.

ELABORÓ: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 201/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde a un tribunal colegiado en materia administrativa o a un tribunal colegiado en materia de trabajo, conocer de un recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo que desechó un juicio de amparo indirecto.


ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio número 888-II recibido el tres de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria y aclaración de sentencia pronunciadas en los autos del recurso de queja 30/2022 de su índice, interpuesto en contra del proveído de seis de agosto de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 841/2021 por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 201/2022, y turnar los autos a la ponencia de la M.L.O.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



  1. Avocamiento. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instruyó el avocamiento del presente asunto.



  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en materias de trabajo y administrativa, de las que corresponde conocer a esta Sala.


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues del artículo transitorio Primero, fracción II1, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes que a continuación se enuncian.


  1. Juicio de amparo indirecto. El veintisiete de julio de dos mil veintiuno, Juan Pedro Bourjac Domínguez, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual señaló como actos reclamados y autoridades responsables, los siguientes:


Autoridades responsables:

        • El C. Titular de la Dirección de Prestaciones Médicas, de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Coordinador de Salud en el Trabajo de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • C. Jefe del Departamento de Supervisión de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Titular de la Oficina de Afiliación de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Titular de la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Titular de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Titular del Hospital General de Zona 14, correspondiente a la circunscripción de la Subdelegación de Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

        • El C. Titular de la Unidad de Medicina Familiar 02, correspondiente a la circunscripción de la Subdelegación Hermosillo, perteneciente a la Delegación Estatal Sonora, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Actos reclamados:

  • La emisión del oficio denominado ST-2 dictamen de alta por riesgo de trabajo, a través de la cual se determinó que J.P.B.D., con número de seguridad social **********, está en aptitudes de regresar a trabajar.

  • La indebida valoración y falta de estudios médicos, de laboratorio y/o de gabinete idóneos para efectivamente determinar el estado actual de salud de Juan Pedro Bourjac Domínguez, en el sentido de que fehacientemente se encuentra en condiciones de ser dado de alta, es decir, que ha recuperado la salud.

  • La negativa de seguir proporcionando a J.P.B.D. los servicios de salud idóneos, adecuados, eficientes, completos, óptimos y pertinentes, que requiere para su subsistencia y para recuperar en la medida de lo posible su salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El retraso en el diagnóstico a J.P.B.D., con la finalidad de establecer los lineamientos o bases más adecuados para estar en la posibilidad de efectivamente recuperar la salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • La negativa de seguir proporcionando a J.P.B.D. los tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios adecuados, que requiere para su subsistencia y para recuperar en la medida de lo posible la salud; sirviendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • La determinación de que J.P.B.D. no se ubica en el supuesto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ante la inhibición o impedimento para poder acreditar a...

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