Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 107/2021)

Número de expediente107/2021
Fecha27 Abril 2022
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 700/2013),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 482/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2021


ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: D.L.Z.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-3

II.


Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3-8

IV.


Improcedencia de la contradicción.

La contradicción es improcedente.

8-10

V.

Decisión

Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.

10



CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2021


ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO).


VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJó

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: D.L.Z.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintidós emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito).


El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe la presente contradicción de tesis.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción.

  2. El once de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se recibió escrito suscrito por los magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde se planteó la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional (al resolver el Amparo Directo 482/2020), y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (al resolver el Amparo Directo 700/2013).


  1. Trámite de la denuncia.

  2. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 107/2021; lo admitió a trámite, se ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de cada una de sus resoluciones, así como que informaran la vigencia del criterio correspondiente, y se turnó al Ministro L.M.A.M., integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.


  1. Acuerdo de radicación y avocamiento.

  2. Mediante proveído de tres de junio de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Vigencia de criterios y remisión de autos. Una vez que los órganos involucrados en esta Contradicción de Tesis comunicaron que los criterios emitidos por cada uno de ellos se encuentran vigentes y remitieron vía electrónica sus resoluciones, por auto de catorce de junio de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala tuvo por integrado el expediente, y ordenó su remisión al Ministro Ponente para los efectos conducentes.


  1. Competencia.


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por los Magistrados del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


  1. Criterios contendientes.


  1. Decisión sostenida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo 482/2020 (sentencia dictada el ocho de abril de dos mil veintiuno).


  1. En tal resolución, y una vez que tal órgano definió que el carácter del trabajador (Agente Federal de Migración “C” del Instituto Nacional de Migración), había sido definido correctamente como de confianza (absolviendo al patrón en lo relativo a tal conclusión), expuso lo siguiente:


En atención al anterior contexto, en la especie resulta inconducente el reclamo del pago de salarios caídos, […]


Pues su absolución es igualmente correcta, en tanto que si los trabajadores burocráticos de confianza no tienen derecho a demandar la indemnización constitucional -por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo- entonces, tampoco pueden exigir el pago de salarios caídos, dado que tal prestación se encuentra vinculada a la calificación que se haga del despido sufrido por el empleado, es decir, a que éste sea considerado por la autoridad laboral como injustificado; aspecto que tratándose de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, como ya se ha visto, no puede ser cuestionado. Ello es así, en virtud de que técnicamente no es posible el análisis de lo justificado o no del despido de los empleados de confianza, puesto que no gozan de la estabilidad en el empleo y, consecuentemente, no es posible estudiar las prestaciones derivadas del cese, como la indemnización constitucional y los salarios caídos, por lo que no es viable su condena.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia con registro digital 2005640 y número de criterio 2a./J. 160/2013 (10a.), que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo con motivo de la denuncia de contradicción de tesis 364/2013, sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, de tenor siguiente:


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como...

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