Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 142/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente142/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 227/2022-VII),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 154/2022))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 142/2022 SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: A.C.A.

ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.


ANTECEDENTES

Antecedentes del asunto

1-20

I.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

20-21

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del Amparo en Revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

21-33.


RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para los efectos legales conducentes.

33

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 142/2022 SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída a la reasunción de competencia 142/2022, solicitada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


ANTECEDENTES


  1. PRIMERO. Amparo indirecto **********. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, **********,**********,**********,**********,********** y **********, por derecho propio, promovieron demanda de amparo en contra del Congreso Local del Estado de Puebla, así como del Poder Ejecutivo del propio Estado, de quienes reclamaron, en caso de la primera autoridad: (i) el contenido del artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; (ii) los artículos 339, 340, 341 y 342 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla que penalizan el aborto; (iii) el incumplimiento a la obligación de adecuar la legislación del estado de Puebla para respetar y garantizar el acceso al derecho a la interrupción legal de manera compatible con los derechos de las mujeres” (sic); en tanto de la segunda autoridad controvirtieron: (iv) la declaratoria del decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el 3 de junio de 2009 (sic) ; y, (v) la promulgación de la iniciativa de Decreto del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 23 de diciembre de 1986 (sic)”

  2. En la demanda de amparo, las quejosas expusieron, substancialmente lo siguiente:

  1. La legislación vigente en el Estado de Puebla estigmatiza a las quejosas día con día, al mandar un mensaje a la población de que aquellas mujeres que se encuentren en pro del aborto o que exigen que se respete su derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo, actúan en forma incorrecta, inmoral, son malas mujeres, no tienen respeto ni interés por la vida y, en consecuencia, deben ser penalizadas.1

  2. En ese sentido, solicitan la protección constitucional a fin de que se declare la invalidez de la fracción IV, del artículo 26, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la porción normativa que señala “la vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural [...]”. Así como la inconstitucionalidad de los artículos 339, 340, 341 y 342 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, que penalizan el aborto; pues consideran que su contenido causa perjuicio a todas las mujeres poblanas, al transmitir un mensaje estigmatizador, además de que se les está juzgando moralmente, bajo una legislación cuyo contenido a la fecha resulta completamente obsoleto y desapegado a la realidad.2

  3. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en la que reconoció el derecho a la interrupción del embarazo como un criterio obligatorio para todos los jueces y juezas en México; de igual forma, ese Alto Tribunal resolvió, el nueve del mismo mes y año, la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, en la que concluyó que una disposición constitucional que coloca en el mismo plano a las personas nacidas y a la vida en gestión con el propósito de equiparar su protección jurídica, trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático.3

  4. Las mujeres poblanas están en desventaja en relación con aquellas de la Ciudad de México, Colima, Oaxaca, Veracruz, H. y Baja California, entidades en las que se puede practicar el aborto legal libremente.4

  5. Indican las características del grupo de mujeres quejosas, que, en lo que interesa, señalan residir en el Estado de Puebla.5

  6. En relación con la oportunidad del reclamo de constitucionalidad de las normas cuestionadas, refieren que al controvertirse por estigmatizantes, la oportunidad se genera día a día, en tanto que se impugnan como autoaplicativas, al resentir una afectación incondicionada.6

  7. Tocante a la falta de adecuación de las normas controvertidas a los tratados internacionales en derechos humanos relacionados con la interrupción del embarazo, aducen que igual forma la oportunidad se actualiza de momento a momento.7

  8. Relativo al interés legítimo, aducen detentarlo, ya que las normas cuestionadas contienen un juicio de valor negativo y estigmatizador, el cuál refieren ha sido originado y transmitido por el Poder Legislativo por más de cien años; por otro lado, afirman contar con dicho interés pues históricamente las mujeres han sido discriminadas por motivos de género. Finalmente, arguyen que, al estar domiciliadas en el territorio del Estado Libre y Soberano de Puebla, son sujetos de las normas impugnadas.8

  9. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Las normas cuestionadas vulneran los artículos 1°, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 4°, párrafos segundo y cuarto de la Constitución Federal; 4.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11.1, inciso f), 16.1, inciso e) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a, b, c y e, 7, incisos e y h y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.9 Los derechos humanos de dignidad humana, igualdad jurídica y no discriminación, a la salud, a la autonomía reproductiva, a la vida digna, autonomía personal, libre desarrollo, derecho a decidir, contenidos en los anteriores...

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