Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2022 (RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 1/2020)

Sentido del fallo07/07/2022 “PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de revisión en materia de seguridad nacional. SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dictada en el recurso de revisión RRA 06843/20”.
Tipo de AsuntoRECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Fecha07 Julio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente1/2020

recurso de revisión en materia de seguridad nacional previsto en la ley general de transparencia y acceso a la información pública 1/2020.

Recurrente: consejero jurídico del ejecutivo federal.







MINISTRA PONENTE: A.M.R.F.


SECRETARiO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR: diana minerva puente zamora

Colaboradora: Carolina Barroso Rodríguez






Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil veintidós.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en materia de seguridad nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1/2020, promovida por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal; y,



R E S U L T A N D O S :



  1. PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes que se advierten del expediente son los que a continuación se indican:



  1. Solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. El quince de junio de dos mil veinte se registró en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitud de acceso a la información con el folio 000600206320 por la que un particular requirió, de la Secretaría de Hacienda y C.P., la siguiente información1:


Descripción de la solicitud de información.

Solicito una copia del acuerdo o los acuerdos en 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y hasta 2020 del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera por la que se eliminan personas de la lista de personas bloqueadas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. [sic]2



  1. En términos de lo previsto del artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito3, esa lista puede definirse como el documento confidencial mediante el cual se informa a las instituciones de crédito, que deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con determinados usuarios o clientes, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones, y operaciones que puedan favorecer, ayudar, auxiliar o cooperar para la comisión de ciertos delitos, esto es, los previstos en los numerales 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal4, o que pudieran ubicarse en los supuestos del diverso 400 bis del mismo ordenamiento5.


  1. Entre los delitos mencionados en el artículo 400 bis y que trascienden al presente asunto, se mencionan los que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:


  1. Que adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o


  1. Que oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.


  1. Para efectos del capítulo denominado operaciones con recursos de procedencia ilícita del Código Penal Federal, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.


  1. En el caso de las conductas previstas y relacionadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y C.P..


  1. Cuando la Secretaría de Hacienda y C.P., en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos, deberá ejercer las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.



  1. La Resolución que reforma, adiciona y deroga las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito publicada en el veinticinco de abril de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, prevé las reglas que regulan a la lista de personas bloqueadas y en esencia son las siguientes:


  1. La Secretaría de Hacienda y C.P. pondrá a disposición de las entidades, la lista de personas bloqueadas y sus actualizaciones6.


  1. Las entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los clientes o usuarios que forman parte de la lista de personas bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar7.


  1. Los parámetros que observa la Secretaría para poder incluir a las personas en la lista de personas bloqueadas8.


  1. Las entidades deberán de implementar determinadas medidas, en el caso de que identifique en la lista de personas bloqueadas, el nombre de alguno de sus clientes o usuarios9.


  1. Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas podrán hacer valer su derecho ante el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y C.P.10.


  1. Los supuestos en los que la Secretaría deberá eliminar a una persona de la lista de bloqueadas11.


  1. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a través de la Unidad de Transparencia, negó la información solicitada porque consideró que se trata de información confidencial, pues la lista de personas bloqueadas contiene datos de personas físicas o morales identificadas o identificables, cuya difusión podría afectar su honor, porque se puede presuponer por parte de la sociedad en general, una responsabilidad de las personas en la comisión de conductas relacionadas con operaciones relacionadas con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales consideró que la inclusión o eliminación de una persona de dicha lista, es información que únicamente se puede dar a conocer directamente al afectado.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil veinte, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera dio respuesta, por conducto de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que a continuación se transcriben12:


[…]

Al respecto, me permito realizar las siguientes manifestaciones para atender la solicitud de referencia:

PRIMERO. Los documentos solicitados por el particular, fueron emitidos por la Unidad de Inteligencia Financiera de conformidad con la facultad establecida en el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y sus correlativos de las demás leyes financieras, la fracción XXXII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. (RISHCP), y la 70a de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativas, consistente en integrar y hacer del conocimiento de las entidades federativas a través de los órganos supervisores, la Lista de Personas Bloqueadas (LPB) [sic].


Es de hacer mención que dicha facultad fue incluida en el artículo 115 de la LIC y sus correlativos de las demás leyes financieras, así como en las Disposiciones de carácter general correspondientes, mediante reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en el año 2014, por lo cual sólo se cuenta con información a partir de ese año.


SEGUNDO. Esta Unidad Administrativa se encuentra jurídicamente imposibilitada para proporcionar los documentos solicitados en virtud de que la LPB [sic] es confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 113, fracciones I y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debido a que contiene datos personales de personas físicas y morales identificadas o identificables; lo anterior en relación con el artículo 115, noveno párrafo de la LIC y los correlativos de las demás leyes financieras, que a la letra establece lo siguiente:


Artículo 115. […]

Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que...

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