Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 58/2022-CA)

Sentido del fallo23/11/2022 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente58/2022-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 19/2022))
V I S T O S; Y,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2022-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2022

RECURRENTE: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: eduARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 58/2022-CA, interpuesto por la Fiscalía General del Estado de Morelos en contra del acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 19/2022, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito enviado el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., en su carácter de titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, en la que impugnó lo siguiente:


1. El oficio SH/CPP/DGPGP/2860-GH/2021 de 29 de noviembre de 2021, emitido por el Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por medio del cual en aplicación del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, se hace patente la negativa de dicho poder de participar a esta Fiscalía General accionante, en la proporción que aportó, de la devolución del Impuesto Sobre la Renta que recibió aquél, so pretexto de que la Fiscalía General del Estado de Morelos no es sujeto participable de dichos recursos, notificado a esta Fiscalía el pasado 02 de diciembre de 2021.


2. La negativa de participar a la Fiscalía General del Estado de Morelos en la proporción en que ésta aportó, de la devolución que el Estado de Morelos recibe del Impuesto Sobre la Renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal.


3. La negativa injustificada de otorgar la ampliación presupuestal que fue solicitada por parte de este organismo constitucional accionante, en contravención a lo señalado por el Artículo Décimo Quinto del Decreto número seiscientos sesenta y uno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021.


4. En vía de consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal por violentar la autonomía financiera de este organismo constitucional actor, cuyo texto fue adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, y reformado por diversos instrumentos legislativos publicados en dicho medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1999 y el 09 de diciembre de 2013, con motivo de su primer acto de aplicación en contra de los intereses del organismo autónomo constitucional que represento, a través del ya referido oficio número SH/CPP/DGPGP/2860-GH/2021.


5. Los efectos y consecuencias que de dichos oficios se deriven en agravio de este organismo constitucional autónomo, violentando el principio de división de poderes y el orden constitucional establecido.


Se destaca que, pese a que se impugna la inconstitucionalidad de una norma general, también es cierto que se combate el acto de aplicación por vicios propios y otros, por lo que estos deben ser estudiados por separado, pues la improcedencia o el sobreseimiento respecto de la norma impugnada no impide analizar el combatido acto concreto de aplicación y sus consecuencias”


  1. SEGUNDO. Trámite de la controversia. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 19/2022, turnándolo, por conexidad, al Ministro J.M.P.R., para que fungiera como instructor del procedimiento, ya que también era instructor en la diversa controversia constitucional 182/2021, en la que se controvirtieron actos de contenido similar.


  1. Posteriormente, el diez de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor dictó un acuerdo en el que determinó desechar la controversia constitucional.


  1. TERCERO. Presentación del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito enviado el nueve de marzo de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación.


  1. CUARTO. Admisión y avocamiento del recurso. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por proveído de diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51, fracción I y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y XIII y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todos ellos en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra del acuerdo que desecha una controversia constitucional, sin que para su resolución se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El plazo previsto por el artículo 52 de la Ley reglamentaria de la materia1 para la presentación del recurso de reclamación, es de cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del proveído impugnado.2


  1. En esa tesitura, el acuerdo que desechó la controversia constitucional 19/2022 se notificó por oficio al recurrente el uno de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos del referido mes y año.

  2. En consecuencia, el plazo de cinco días para interponer el presente recurso transcurrió del tres al nueve de marzo de dos mil veintidós, debiéndose descontar de dicho plazo los días los cinco y seis del citado mes y año, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de reclamación fue enviado vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintidós, su interposición resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que fue suscrito mediante el uso de firma electrónica por URIEL CARMONA GÁNDARA, titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos, quien actúa como parte actora en la controversia constitucional que fue desechada, personalidad que le fue reconocida en el propio acuerdo que se combate.


  1. CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia,3 pues se interpuso en contra el acuerdo que desechó una controversia constitucional.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor determinó desechar la demanda de controversia constitucional promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos al considerar que se actualizaban motivos manifiestos e indudables de improcedencia.


  1. Precisó que, en su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos impugnaba lo siguiente:


  • El oficio SH/CPP/DGPGP/2860-GH/2021 de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por medio del cual se le negó la devolución del impuesto sobre la renta que recibió aquél, así como una ampliación...

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