Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente2713/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 247/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 102/2015),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2713/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** o ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia constitucional de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 247/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El imputado fue condenado en sentencia definitiva por los delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita (en la modalidad de custodiar dentro de territorio nacional recursos de procedencia ilícita), contra la salud (en su modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercio), portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales y resistencia de particulares1.


  1. TRÁMITE


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, el imputado, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el toca penal 295/20142; ello, al estimar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 247/2017; en proveído de dos de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se resolvió conceder el amparo3.


  1. Recurso de revisión. El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, le fue notificada la sentencia de amparo al quejoso, momento en el que interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de veinte de abril, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Luego, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. En principio, porque la sentencia de amparo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se notificó personalmente al quejoso el veinticinco siguiente8.



  1. Luego, al momento de dicha notificación el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que la presentación del recurso resultó oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene la calidad de quejoso en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO


  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios del quejoso recurrente en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


  • La detención fue ilegal ya que no existió caso urgente ni flagrancia, además de que fue efectuada por elementos del ejército.


  • La puesta a disposición del quejoso fue prolongada, pues transcurrieron seis horas con cuarenta y cinco minutos desde la detención hasta que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial.


  • El tribunal unitario determinó que existía insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal de un coimputado, pues no se le concedió ningún valor probatorio al dicho de los testigos colaboradores protegidos, que son los mismos testimonios en cuya versión se sustentó la sentencia de primera instancia dictada en contra del quejoso, por lo que su ineficacia probatoria, al ser cosa juzgada, se le debería aplicar al quejoso.


  • Al ser detenido, al quejoso no se le informaron sus derechos ni el motivo de su detención.


  • El quejoso fue interrogado por sus captores sin la presencia de su defensor antes de ser llevado al ministerio público. Con la información obtenida, los elementos captores siguieron investigando y deteniendo.


  • El ministerio público duplicó el término de 48 horas que tiene para consignar, pero pasaron 99 horas hasta que fue consignado ante el juez, por lo que fue retenido ilegalmente.


  • El artículo 41, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, que fue aplicado al dictarse la sentencia condenatoria, es inconstitucional, toda vez que vulnera los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución.


  • Los policías fotografiaron al quejoso al momento de ser detenido ilegalmente, mismas fotografías que después indebidamente fueron utilizadas para reconocer al quejoso.


  • De los medios probatorios, no está acreditado el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


  • El tribunal unitario incorrectamente convalidó el criterio del juez de la causa al efectuar el estudio correspondiente sobre la acreditación del delito contra la salud, al haber subsanado ilegalmente la deficiente acusación ministerial.


  • Se valoró indebidamente la denuncia anónima, pues se le otorgó valor de indicio, además, de que el juez de la causa valoró constancias de diversa averiguación previa y causa penal.


  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:


Advirtió, en suplencia de la deficiencia de la queja, una violación al procedimiento que lo obligaba a conceder la protección constitucional al quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como 1°, párrafo tercero, de la Constitución y, 1°, 6°, 8° y 10°, de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


Lo anterior, visto que el quejoso, al rendir su primera declaración, reconoció haber sido detenido y golpeado para detallar una serie de hechos que evidenciaban su conocimiento sobre determinados hechos delictuosos.


Luego, al rendir su declaración preparatoria ante el juez de primera instancia, el quejoso expuso que no estaba de acuerdo con su declaración inicial, pues, dijo, lo habían obligado a firmar. Lo anterior fue reiterado por el quejoso al ampliar su declaración...

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