Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021)

Sentido del fallo18/11/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en sus porciones normativas ‘así como proferir insultos’, ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’ y ‘Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes’, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, IV.2, fracción VIII.11, y IV.4, en su porción normativa ‘Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos’, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.4, numeral 4, inciso c), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, IV.5, fracciones I y V, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, II, numeral 3, sección a., subapartado a.2.18, inciso c), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, II.9, inciso a), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel y IV.2, artículo 6, fracción I), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. TERCERO. Se reconoce la validez de los apartados II.10, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, II.4, numeral 10, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, II.8, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, del grupo 7.2, incisos d) y e), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, II.8, inciso a), punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9, numeral 20, incisos del a) al d), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral, II.14, numeral 6, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.8, numeral 12, y II.10, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, II.8, punto 3, de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada y del apartado II, numeral 9, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama y de los apartados II.7, inciso ñ), numeral 3, II.10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y II.17, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y de los apartados II.4, numerales 2.11, 2.12, 4 y 5, II.8 y IV, numeral 1, inciso a), en su porción normativa ‘Dormir en lugares públicos’, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán y de los apartados III.10, III.17, numeral 15, y III.19, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión y del apartado II, numerales 9.1, 15 y 18, 18.1 y 18.2, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva y del apartado II.27 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza y de los apartados II.4, numerales 3, inciso e), y 4 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.8 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de Manuel Gómez Morín y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna y de los apartados II.6, numerales 4, del 4.1 al 4.5, y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura y del apartado II.14 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo y de los apartados II.7, fracción X, y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí y de los apartados II.7 y II.9, numeral 1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes y de los apartados II.4, incisos a), numeral 3, y b), subinciso 1.6, y II.9, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua y de las fracciones X, XVI, numeral 13, inciso e), y XXII de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del Sotol y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc y de los grupos 7.2, inciso c), numeral 1, 11.2, incisos a) y c), y 15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi y del apartado II, numerales 7 y 9, punto 4, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias y de los apartados II.2.3, numeral 3, y II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. Belisario Domínguez y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule y de los apartados II.4, inciso d) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.8, inciso a) —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana y del apartado II, numeral 8, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías y del apartado II.7 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos y de los apartados II.9.1 y II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y del apartado II.13, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y Calvo y del apartado II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, en el apartado relativo al ‘Impuesto Universitario’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero y de los apartados II.9.17 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, II.9.18, II.11.1 y II.15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral y de los apartados II.9, numeral 20, incisos del e) al j), y II.12 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotitán y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza y del apartado II, numeral 4.2, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos y de los apartados II.10 y II.16, numeral 1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez y de los apartados II.2, II.14, numerales 5, letra U, y 6, y IV.5, fracción XI, de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11, inciso e), 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes y del apartado II, numeral 7, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz y del apartado II, numerales 4, inciso h), y 7, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de López y de los apartados II.7, numeral 7.10, y II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y de los apartados II.10, II.14, numerales del 1 al 5, 8 y 10, y II.15 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maguarichi y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides y del apartado II.4 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matachí y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros y de los apartados II.6 y II.9 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui y de los apartados II.13 y II.16, inciso A), numerales 6, del 6.1 al 6.4, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos y del apartado II.6 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris y del apartado II, numerales 1.9, 1.9.1 y 1.10, de la Tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa y de los apartados II.2, sección II.2.3, numeral 6, y II.2.4, numeral 23, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y del apartado II.4 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y del apartado II, numerales 3, sección a., subapartados a.2.18 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y 8, inciso a), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y de los apartados II, numerales 10 y 15, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Praxedis G. Guerrero y del apartado II.1 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario y de los apartados II.8, numeral 10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, y II.10 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Borja y del apartado II.8 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y de los apartados II.6, numeral 9, y II.8 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro y del apartado II, numeral 8, sección 8.6, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y del apartado II, numerales 9, sección 9.13, 10 y 15, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y de los apartados II.11, numeral 16, incisos b) y c), II.12, inciso a), y IV.2, artículo 6, fracción X), de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic y del apartado II.10 de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique y de los apartados II.6 y II.8, numeral 8.1, de la Tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y del apartado II.3 de la Tarifa anexa a dicha ley; y del artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza y del apartado II.11 de la Tarifa anexa a dicha ley, del Estado de Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación. QUINTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta sentencia. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha18 Noviembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente27/2021
Incidente de Inejecución 2-2020


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradora: Evelin Yael Pérez Amaya



Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua los Decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los Municipios de Ahumada, A., A., A.S., Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de M.G.M., Bocoyna, Buenaventura, C., Carichí, Casas Grandes, C., Chínipas, C., Coyame del Sotol, C., Cusihuiriachi, Delicias, Dr. B.D., El Tule, G., G.F., Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, H., I.Z., J., J., J., Julimes, La Cruz, L., Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, O., Ojinaga, Praxedis G. Guerrero, R.P., R., Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temósachic, Urique, Uruachi y Valle de Zaragoza, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


  1. SEGUNDO. En contra de lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República, así como María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron acciones de inconstitucionalidad.


  1. El Poder Ejecutivo Federal desarrolló un concepto de invalidez en el que impugnó la validez de las disposiciones que prevén cobros por “impuestos adicionales” destinados a las Universidades Autónoma de Chihuahua y Autónoma de C.J., al considerar que vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias. En síntesis, expuso que:

  1. Las disposiciones impugnadas son contrarias al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, al establecer un impuesto adicional tasa del 4% a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos predial y sobre traslación de dominio, debido a que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad económica de los sujetos pasivos.

  2. El sistema impositivo establecido por el legislador no constituye una “sobretasa” o “tasa adicional” permitidas por el artículo 115 de la Constitución Política del país1, en tanto que para su cálculo no se consideran los elementos de los impuestos predial y de traslación de dominio, sino que únicamente establecen como base gravable el monto a enterar por esos impuestos, al que se le aplica la tasa del 4% (cuatro por ciento).

  3. Lo anterior, pues el impuesto adicional no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las “sobretasas” o “tasas adicionales”, cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes.

  4. Agrega que el destino del impuesto adicional referido no está comprendido dentro de la prestación de los bienes y servicios que tienen a su cargo los municipios. Máxime que los impuestos predial y de traslado de dominio, así como las sobretasas o tasas adicionales están destinadas al sostenimiento de la hacienda pública municipal, no al de las universidades públicas del estado.

  5. Finalmente, solicita que se extiendan los efectos de invalidez al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua2, por estar vinculado al sistema impositivo referido.

  1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos desarrolló seis conceptos de invalidez en los cuales se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público, ii) las cuotas impuestas por la reproducción de información pública, iii) sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad, iv) el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales, v) multas por dormir en la vía pública y vi) cobros por registro de nacimiento extemporáneo. En síntesis, expuso que:


Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez)


  1. Las disposiciones impugnadas que establecen cobros por servicio de alumbrado público vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, porque no precisan la cuota aplicable, sino que se limitan a remitir a los convenios que al efecto se celebren con la Comisión Federal de Electricidad.

  2. En otras palabras, afirma que las normas no contienen todos los elementos esenciales del tributo, pues delegan la facultad impositiva a las autoridades administrativas mediante los aludidos convenios, circunstancia que a su juicio, vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley.

  3. Por otra parte, argumenta que ciertas disposiciones sí establecen la cuota aplicable, pero toman como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la citada Comisión. De tal manera que las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.

  4. Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica.

  5. Finalmente, señala que el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el destino de los predios y su falta de registro ante la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.


Cobros por reproducción de información pública (segundo concepto de invalidez)


  1. Los artículos que establecen cobros por la reproducción de información pública en copias simples y certificadas, impresiones, discos compactos y digitalización en dispositivos magnéticos vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, porque el legislador no justificó (ni en las leyes ni en los dictámenes respectivos) la determinación de las cuotas con base en el costo real de los materiales empleados.

  2. Las disposiciones impugnadas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas que prevén no atienden al costo del servicio que presta el estado en materia de acceso a la información pública.

  3. En específico, señala que los cobros por certificaciones son desproporcionales porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.

  4. Finalmente, menciona que las normas impugnadas tienen un impacto inhibidor sobre los periodistas, quienes tienen como función social la búsqueda de información sobre temas de interés público a fin de ponerla a debate.



Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad (tercer concepto de invalidez)


  1. Las disposiciones impugnadas son contrarias a los derechos de libertad de expresión y seguridad jurídica, así como al principio de legalidad, al prever conductas sancionables indeterminadas y mal definidas, cuya actualización trae como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria.

  2. Lo anterior, porque no permiten que las personas tengan conocimiento de las conductas que podrían ser objeto de sanción, en particular, los supuestos en que la manifestación de ideas o...

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