Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente3130/2022
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 129/2021 (ANTECEDENTE: DP.- 82/2020)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3130/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3130/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. El veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, la menor agraviada viajaba en compañía de su madre y abuela, a bordo del sistema de transporte colectivo metro, específicamente en la línea 12, y en el primer vagón de detrás en la cabina. Estando en trayecto, la menor se encontraba asomada hacia el interior de la cabina, cuando se percató que el conductor ********** tenía el pantalón y ropa interior abajo mostrándole sus genitales.


  1. Por los anteriores hechos se formó la carpeta judicial ********** y seguida la secuela procesal, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Cuarto del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a **********, penalmente responsable por la comisión del delito de abuso sexual, (cometido en contra de una persona menor de doce años) calificado, (ejecutado por quien desempeñe un empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen) cometido en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales **********, imponiendo una pena de cuatro años, cuatro meses, y quince días, así como la destitución del empleo en el Sistema de Transporte Colectivo Metro.



  1. Toca de apelación Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registrándose con el toca **********. El cinco de febrero de dos mil veinte, dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia de primera instancia.



  1. Primera demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veinte, el sentenciado promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo directo **********, conceder la protección federal solicitada, para los siguientes efectos:



1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cinco de febrero de dos mil veinte, dictada en **********; y


2. Dicte otra en el que con libertad de jurisdicción, sin comprometer el principio de inmediación, lleve a cabo el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante hubiera hecho valer agravios relacionados con los puntos de derecho que sustentan la sentencia o bien, con cualquier cuestión relacionada con la valoración probatoria y resuelva lo que en derecho proceda sobre el recurso de apelación planteado”.


  1. Primer recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal del conocimiento, el cual fue remitido junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el siete de mayo de dos mil veintiuno, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 1868/2021; en dicho acuerdo el Ministro Presidente desechó el recurso de revisión interpuesto al señalar que su resolución no revestía un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos.



  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la autoridad responsable, en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, emitió resolución en el Toca Penal **********, con motivo del recurso de apelación interpuesto en el que se confirmó la sentencia de primera instancia.



  1. Segunda demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el sentenciado promovió amparo directo, del cual tocó conocer nuevamente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, emitida en el juicio de amparo directo **********, conceder la protección federal solicitada, para los siguientes efectos:



I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


II. Emita otra en la que:


a) Deje intocados los aspectos que no son materia de la concesión –acreditación del delito, calificativa, responsabilidad penal, así como la destitución del empleo, lo inherente a la ejecución de la pena, prisión preventiva, medidas cautelares y suspensión de derechos políticos-.


b) Proceda a motivar debidamente el grado de culpabilidad, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, se pronuncie sobre la pena condigna, y sobre la procedencia de la sustitución de la pena de prisión, así como del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


c) Al abordar lo inherente al monto de la reparación del daño (moral), considere lo establecido en esta ejecutoria; esto es, determine que su cuantificación real debe llevarse a cabo en la etapa de ejecución de sentencia a través del incidente relativo”.


  1. Segundo recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento, el cual fue remitido junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 3130/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.



  1. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista de seis de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el siete de junio de dos mil veintidós. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de A. para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de junio de dos mil veintidós, descontándose los días, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de A..


  1. Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN



  1. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo **********.


  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de A., establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o...

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