Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021)

Sentido del fallo14/02/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 119, fracción XI, 129 BIS —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero— y 132 de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, adicionados y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Núm. 443, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de febrero de dos mil veintiuno, así como la del artículo transitorio segundo del referido decreto, en atención a lo establecido en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 129 BIS, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Y CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL’, de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 443, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de febrero de dos mil veintiuno, conforme a lo determinado en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar lo conducente, en términos del apartado VIII, subapartado B.2, de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha14 Febrero 2022
EmisorPLENO
Número de expediente48/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: D.C.B.

COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 48/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del Decreto 443, por el que se reformó la Ley Estatal de Salud, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diez de febrero de dos mil veintiuno.


I.TRÁMITE.


  1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de marzo de dos mil veintiuno, por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, “CNDH”).


  1. Autoridades emisoras y promulgadora. Las autoridades respectivas son el Congreso del Estado de Nuevo León y el Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.



  1. Norma general cuya invalidez se demanda. Se impugna el Decreto número 443, por el que se reforman la fracción X del artículo 119 y el artículo 132 y se adicionan la fracción XI recorriéndose la actual fracción XI para ser la nueva fracción XII del artículo 119; y el artículo 129 BIS de la Ley Estatal de Salud (en adelante, “Decreto 443”).



  1. Conceptos de invalidez. En la demanda, la CNDH esgrime un único concepto de invalidez en contra del Decreto 443. Como preceptos constitucionales y convencionales que estima violados señala los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El órgano de protección de derechos humanos divide su demanda en tres partes y, en síntesis, argumenta lo siguiente:


    1. En el primer apartado, arguye que los derechos de seguridad jurídica y el principio de legalidad (artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y 9 de la Convención Americana) son prerrogativas para proteger a las personas frente a la autoridad estatal. Asevera que esto implica que el actuar de las autoridades debe estar perfectamente acotado mediante ley y para ello, las normas deben de ser claras y precisas para otorgar certeza a los ciudadanos y a las ciudadanas; señala, además, que la actividad legislativa sin sustento constitucional es arbitraria. En congruencia, continúa, los actos estatales deben estar rodeados de un conjunto de garantías encaminadas a asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de las personas.



    1. En ese tenor, cierra la primera sección con un resumen de situaciones que estima son contrarias al derecho a la seguridad jurídica: (a) cuando la actuación por parte de cualquier autoridad estatal no está debidamente acotada conforme a la Constitución o sus leyes derivadas, (b) cuando la autoridad actúa conforme a disposiciones legales que contradicen la norma fundamental y (c) cuando la autoridad afecta la esfera jurídica de un ciudadano sin sustento.



    1. En el segundo apartado, expone el parámetro competencial en referencia con la salubridad general. Éste comienza con un análisis del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal. La CNDH recupera las razones del constituyente para justificar el dominio de la autoridad sanitaria sobre la salubridad, destacando la efectividad para hacer frente a contingencias.



    1. Señala que la atribución anterior se fortaleció mediante la reforma al artículo 4° constitucional, pues el precepto mandata a que sea una ley reglamentaria la que establezca las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la Federación y las entidades en materia de salubridad general. Como la Ley General de Salud se emitió en consecuencia, la CNDH estima que también forma parte del parámetro de regularidad aplicable.



    1. En ese sentido, con apoyo en lo resuelto en la controversia constitucional 54/2009,1 el órgano garante de derechos humanos enuncia cuáles son los distintos tipos de concurrencia, a saber, la normativa, la operativa y la de planeación. Sostiene que en materia de salubridad general existe una concurrencia operativa entre la Federación y las entidades federativas.2



    1. Posteriormente, explica que, de la controversia constitucional antes citada, se extrae que pueden identificarse tres modalidades materialmente legislativas que orientan esta concurrencia en materia de salubridad: (a) la salubridad general que se reserva tanto legislativa como operativamente a la Federación, (b) la salubridad general cuya operación corresponde a las entidades, y (c) la salubridad local, operada y regida de conformidad con la legislación expedida por las entidades. Arguye que las materias de salubridad general son aquellas que se encuentran en el artículo 3° de la Ley General de Salud, y que las que éste no comprende son parte de la salubridad local.



    1. Ahora bien, retoma el artículo 13 de la Ley General de Salud para profundizar sobre la distribución competencial. Si bien asevera que ambos apartados pueden ser regulados por la Federación, destaca que el apartado B es aquél que pueden operar las entidades federativas.3 También resalta que el Ejecutivo Federal puede emitir normas técnicas comunes a la salubridad general para asegurar la uniformidad en esta materia.



    1. En el tercer apartado, señala que las normas son inconstitucionales ya que el legislador las emitió sin estar facultado para ello. Establece que, conforme al parámetro que expuso, las entidades federativas están inhabilitadas para legislar en materia de salubridad general, dentro de la cual se engloba la prevención y control de enfermedades transmisibles. Arguye que el hecho de que se haya establecido el uso de cubrebocas como una medida de seguridad sanitaria, que puede ser decretada como obligatoria por parte de la autoridad, y sujeta a sanción por su incumplimiento, vulnera la facultad exclusiva de la Federación para legislar en la materia.



    1. La CNDH señala que lo anterior se corrobora con la lectura sistemática del artículo 13, apartado B, de la Ley General de Salud. Si bien las entidades federativas pueden organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, no pueden reglamentarla. Además, argumenta que la legislación local obvia que la declaración de emergencias sanitarias es una situación que se vincula con lo que la Ley General de Salud denomina acción extraordinaria en materia de salubridad general. Resalta que la legislación general prevé que la acción extraordinaria en materia de salud incluye la actuación en caso de peligro de invasión de enfermedades transmisibles y será ejercida por la Secretaría de Salud a reserva de que las medidas que dicte sean sancionadas por el Presidente de la República.



    1. Así, sostiene que el Congreso local está inhabilitado para establecer medidas de seguridad que deban observarse durante una emergencia sanitaria provocada por una enfermedad contagiosa. En otras palabras, estima que el hecho de que el legislador local haya establecido el uso obligatorio de cubrebocas como medida sanitaria implica regular cómo deben prevenirse o controlarse enfermedades transmisibles, y ésta es una atribución exclusiva de la autoridad federal.



    1. En conclusión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR