Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 18/2022)

Número de expediente18/2022
Fecha07 Diciembre 2022
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 737/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 317/2019))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022.


SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..

COLABORÓ: S.H.V. LEÓN.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

2

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada, porque la formularon los Magistrados de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.

3

III.

Criterios denunciados

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sustancialmente consideró que la legislación sobre beneficios preliberacionales aplicable, es la vigente al momento de los hechos que motivaron la condena penal.

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en lo medular consideró que la legislación aplicable es la vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria.

3

IV.

Existencia de la contradicción.

Existe la contradicción de criterios que se denunció y se centra en resolver el siguiente punto: ¿En materia de beneficios preliberacionales, es aplicable la ley que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien la vigente al momento de dictarse la sentencia de condena?

15

V.

Estudio de fondo

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado VI de la presente resolución.

20

VI.

Criterio que debe prevalecer

BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA.


HECHOS: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas divergentes al determinar cuál era la legislación aplicable para el estudio de la solicitud de beneficios penitenciarios; uno de ellos, sustancialmente, consideró que la legislación sobre beneficios preliberacionales aplicable era la vigente al momento de los hechos que motivaron la condena penal; mientras que el otro estimó que lo era la legislación vigente al momento del dictado de la sentencia de condena.


CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante.


JUSTIFICACIÓN: De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asumido para la interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que la sentencia condenatoria en el proceso penal constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es, a su vez, condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. En ese sentido, no es sino hasta que se pronuncia fallo de condena, que válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada para lograr su reinserción social, el cual se puede materializar a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales. Así, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a tales beneficios será sólo una expectativa de derecho que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social que, a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio. Por tanto, la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante, pues en ese momento emerge en su haber jurídico, el derecho subjetivo a la reinserción social con sus particularidades, como son los aludidos beneficios preliberacionales.

44

VII.

Decisión

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el apartado VI de la presente resolución.


TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo

46

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022


SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..

COLABORÓ: S.H.V. LEÓN.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

A través de la cual, se resuelve la contradicción de criterios 18/2022, que se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver, consiste en determinar la legislación que resulta aplicable en materia de beneficios preliberacionales; la que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien, la que rige al momento de dictarse la sentencia ejecutoriada de condena.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. En oficio ***********, que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el que sustentaron al resolver el Amparo en Revisión ***********, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión ***********.

  2. Trámite de la denuncia. El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de tres de febrero siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios con el número 18/2022, y la admitió a trámite; solicitó al Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de su ejecutoria, e informara si su criterio se encontraba vigente, o en su caso, señalara las razones que tuvo para abandonarlo; remitió los autos a la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..

  3. La Presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciséis de febrero posterior, ordenó avocarse al conocimiento de la contradicción de criterios y la envió a la Ponencia designada para que se formulara proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA.

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;1 así como los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR