Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 948/2018)

Sentido del fallo27/01/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente948/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-568/2017 RELACIONADO CON EL DC.- 590/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 948/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2281/2018

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: gabriela ponce báez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 948/2018, promovido por ********** en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de abril de dos mil dieciocho dictado en los autos del amparo directo en revisión 2281/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil. De la información que se tiene acreditada en autos1, consta que ********** promovió un juicio ordinario civil en el que demandó de **********, del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí y de R.F., Sociedad Anónima de Capital Variable, la prescripción positiva de un predio rústico ubicado en el estado de San Luis Potosí.


  1. El Juez Séptimo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente ********** y ordenó emplazar a los demandados para que acudieran a juicio a deducir sus derechos. Al dar contestación, R.F. formuló reconvención, en la que ejerció la acción reivindicatoria del inmueble en cuestión.


  1. Seguido el proceso legal, se dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar que el actor principal adquirió la propiedad del predio rústico en cuestión y por ende, se condenó a la demandada Regan Fincas, al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. Inconformes con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación que quedó registrado con el número de toca ********** y resuelto por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para determinar que el actor en el principal no probó su acción y que ********** no contaba con legitimación pasiva para comparecer al juicio.


  1. Por otra parte, determinó que la actora reconvencional había probado su acción, por lo que la declaró única y legítima propietaria del predio, condenó al demandado reconvencional a la entrega material y jurídica del mismo, declaró la nulidad de las escrituras y actas respectivas, y lo condenó al pago de gastos y costas en primera instancia2.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, **********, por su propio derecho, a través de escrito presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, promovió juicio amparo, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales; así como los que contemplan los artículos 1º, 8º, 9º y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en donde se registró con el número **********. En sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, se negó el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión4, el cual, se remitió a esta Suprema Corte mediante el oficio número **********; no obstante, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión, al considerar que el asunto no cumplía con los requisitos de procedencia, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento detallado en el párrafo anterior, el quejoso, a través de su representante, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El catorce de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, se sometió a consideración de esta Primera Sala el proyecto de sentencia presentado por el Ministro Ponente, el cual obtuvo una mayoría de tres votos en contra5, por lo que mediante acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente, el asunto se returnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de Ley de Amparo establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que éste se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero de los citados requisitos, ya que se impugna el acuerdo de Presidencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, emitido en el expediente del amparo directo en revisión 2281/2018.


  1. El segundo requisito también se cumple, dado que el acuerdo impugnado fue notificado por lista, a la parte quejosa, el tres de mayo de dos mil dieciocho6 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año. Así, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del siete al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


  1. De esa forma, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el nueve de mayo de dos mil dieciocho,7 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto recurrido de dieciséis de abril de dos mil dieciocho emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, en su parte sustancial establece lo siguiente:


Ciudad de México, a...

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