Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente4096/2022
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2022))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ.


ÍNDICE TEMÁTICO

Una empresa promovió un juicio de resolución exclusiva de fondo en contra de un crédito fiscal que se le impuso por omisiones en el pago del impuesto al valor agregado. En la audiencia de fijación de la litis la empresa expuso diversos argumentos en relación con sus pretensiones.

La Sala que conoció del juicio de nulidad reconoció la validez del acto impugnado y en contra de esa decisión la empresa promovió un juicio de amparo directo.

El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto negó el amparo y consideró, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la audiencia de fijación de la litis no se pueden formular argumentos novedosos.

En contra de esa determinación, la empresa promovió el presente recurso de revisión en el que hace valer la inconstitucionalidad del mencionado precepto.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

III.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10

IV.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno. La parte recurrente cuenta con legitimación.

10 a 11

V.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

11 a 14

VI.

DECISIÓN

Resolutivos:

Primero: Se desecha el recurso de revisión.

Segundo: Queda firme la sentencia recurrida.


15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4096/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: MANUEL HAFID ANDRADE GUTIÉRREZ.



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4096/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil veintidós por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión y, de serlo, dilucidar si el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no permitir formular argumentos novedosos en la audiencia de fijación de la litis transgrede los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la impartición de justicia1.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. La persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante **********) es una empresa que se dedica a diversas actividades relacionadas con la comercialización de bombas de agua domésticas, sumergibles, para albercas, entre otras.


  1. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad hacendaria ejerció sus facultades de comprobación para revisar la contabilidad de ********** y consideró que durante el ejercicio fiscal de dos mil trece celebró una operación con una empresa extranjera en la que omitió retener el impuesto al valor agregado correspondiente2.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, la autoridad fiscalizadora concluyó que ********** no desvirtuó la omisión detectada y le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $34’859,849.68 (treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos) por concepto de impuesto al valor agregado omitido, actualizaciones, multas y recargos por el ejercicio fiscal de dos mil trece3.


  1. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, ********** promovió un juicio de nulidad en la vía denominada “juicio de resolución exclusiva de fondo”4.


  1. El veintiocho de enero de dos mil veinte se celebró la audiencia de fijación de la litis prevista en el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo5.


  1. El tres de agosto de dos mil veinte, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada y en contra de esa decisión, la autoridad demandada promovió un recurso de revisión que fue declarado fundado mediante resolución de veintidós de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de ese medio de defensa6.


  1. En cumplimiento a lo resuelto en ese recurso la Sala del conocimiento dictó una nueva sentencia en la que volvió a declarar la nulidad de la resolución impugnada e inconforme con esa decisión7, la autoridad demandada interpuso otro recurso de revisión que fue declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito8.


  1. En observancia a esa ejecutoria, el cinco de enero, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La resolutora consideró, esencialmente, lo siguiente:


  • El acto de enajenación mediante el que ********** adquirió los bienes se efectuó en territorio nacional a pesar de que la mercancía se encontraba formalmente en el extranjero por virtud del retorno virtual.

  • En virtud de que las mercancías permanecieron en el país también cuando se realizó su envío a la adquirente, ********** debió retener el impuesto al valor agregado.


  1. Juicio de amparo directo. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala del conocimiento. En la demanda de amparo hizo valer, en la parte que interesa, lo siguiente:

  • La Sala no analizó el caso de manera completa porque soslayó que en la audiencia de fijación de la litis se estableció que debían resolverse las siguientes cuestiones: i) ¿la enajenación sucedió en territorio nacional? y ii) ¿el enajenante es una empresa extranjera sin residencia ni establecimiento permanente en el país?

  • La respuesta a esas preguntas era necesaria porque únicamente en el caso de que la mercancía hubiera sido enajenada en México por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, entonces ********** debía retener el impuesto al valor agregado por su adquisición.

  • Los puntos fijados como litis del juicio y todos los razonamientos alegados por las partes en la audiencia de fijación de la litis forman parte integrante de la litis del juicio de resolución exclusiva de fondo cuando se refieren a cuestiones de fondo previamente fijadas por el magistrado instructor.


  1. El treinta de junio de dos mil veintidós, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por **********. En lo que interesa de este recurso, el tribunal consideró lo siguiente:


  • De acuerdo con el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, durante la audiencia de fijación de la litis el magistrado instructor debe exponer de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación.

  • El citado precepto prohíbe que las partes puedan introducir planteamientos novedosos que no hayan hecho valer en la demanda, su ampliación o su contestación.

  • La empresa ********** en ningún momento planteó que la empresa extranjera con la que celebró un contrato internacional tenía establecimiento permanente en México, incluso, reconoció que no era así en la demanda de nulidad.

  • La defensa de esa persona moral se dirigió a demostrar que no se encontraba obligada a retener el impuesto al valor agregado conforme a lo previsto en la ley de ese impuesto que prevé que esa obligación se actualiza cuando el enajenante sea un extranjero sin establecimiento permanente en el país.

  • La empresa debió plantear como parte de la litis la necesidad de resolver si la empresa extranjera cuenta o no con establecimiento permanente en México lo que no ocurrió.

  • El planteamiento mencionado no puede ser objeto de análisis porque el artículo 58-22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las partes deben ceñirse a lo estrictamente manifestado en la demanda, su ampliación o...

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