Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2022)
Sentido del fallo | 30/11/2022 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. |
Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Número de expediente | 15/2022 |
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PONENTE: MINISTRA L.O.A.
COTEJÓ
SECRETARIO: J.I.R.A.
COLABORÓ: G.L.G.
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de J. impugna el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
13-14 |
II. |
PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS |
Se tiene por efectivamente impugnado el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”. |
14-15 |
III. |
OPORTUNIDAD |
La demanda es oportuna, toda vez que se presentó el mismo día del vencimiento, esto es, el veintisiete de enero de dos mil veintidós. |
15-18 |
IV. |
LEGITIMACIÓN ACTIVA |
La demanda fue presentada por parte legitimada. |
18-23 |
V. |
LEGITIMACIÓN PASIVA |
El órgano demandado tiene legitimación pasiva. |
23-25 |
VI. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Interés legítimo |
La causal de improcedencia es fundada, por lo que se sobresee en la presente controversia constitucional. |
25-42 |
VII. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. |
42 |
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA L.O.A.
COTEJÓ
SECRETARIO: J.I.R.A.
SECRETARIA AUXILIAR: G.L.G.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 15/2022, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contra el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
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Presentación de la demanda por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J.. Mediante escrito remitido el veintisiete de enero de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Hernández Barrón, en su carácter de P. de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J., promovió controversia constitucional, en la que demandó del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., el acto denominado “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”.
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Además, la Comisión actora señaló en su escrito de demanda como terceros interesados a los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Estado de J., así como el Congreso de dicha entidad.
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Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión actora expuso los siguientes argumentos en su concepto de invalidez único:
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Considera que el acto impugnado, al establecer las cuotas y tarifas que, durante el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, deberán pagar los usuarios de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, prestados por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, vulnera el ejercicio de las competencias constitucionales de diversos Municipios y el Congreso del Estado de J., así como el principio de reserva de ley y los derechos humanos al mínimo vital, agua, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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Menciona que el municipio goza de autonomía constitucional, para ejercer las atribuciones que tiene conferidas de manera exclusiva por la Constitución; que el municipio tiene autonomía en el manejo de su hacienda pública, la cual se constituye, entre otras, por los ingresos derivados de los servicios que presta; que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, y que el municipio tiene la facultad de presentar al Congreso local una propuesta de cuotas y tarifas para la prestación de sus servicios.
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También refiere que el Congreso estatal aprueba las leyes de ingresos de los Municipios.
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Señala que la Ley del Agua para el Estado de J. y de sus Municipios establece que corresponde a los organismos prestadores del servicio, que son organismos públicos descentralizados del Ejecutivo local, que prestan el servicio que corresponde a los municipios, fijar las cuotas y tarifas por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.
Indica que la Ley del Agua para el Estado de J. y...
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