Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020)

Sentido del fallo07/06/2022 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO 748, por el que se reforman los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Junio 2022
EmisorPLENO
Número de expediente295/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 295/2020

Promovente: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Por la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 295/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –por conducto de su presidenta– en contra del Decreto número 748, por el que se reformaron los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza1, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de octubre de dos mil veinte.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

  1. Presentación de la demanda. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte2, M.d.R.P.I. –en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, CNDH)– promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 7483, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


  1. Preceptos constitucionales y convencionales que se consideran violados. La CNDH señala que el Decreto impugnado transgrede los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4.3, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad4, y, V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad5.


  1. En específico, la Comisión actora alega que, al regular un procedimiento para reconocer la validez del testamento hecho por una persona con discapacidad psicosocial, sin llevar a cabo una consulta, se vulnera tanto el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, como el reconocimiento de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la CNDH expone dos conceptos de invalidez en los cuales argumenta lo siguiente:

a) Primer concepto de invalidez. El decreto impugnado vulnera el derecho previsto en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, la Convención). Al respecto, el precepto establece que los Estados tienen la obligación de celebrar consultas estrechas y de colaboración activa con las personas con discapacidad cuando elaboran y aplican legislación, políticas públicas y otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que les atañen. Sin embargo, en este caso, dicha consulta no se llevó a cabo.

(i) El derecho a la consulta está estrechamente relacionado con el modelo social de discapacidad, con los principios de autonomía e independencia, con el derecho de igualdad ante la ley y con el derecho a la participación y es unos pilares de la Convención. La consulta es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a garantizar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.

(ii) Para determinar si las normas en materia de discapacidad cumplen o no con los parámetros de protección de una persona con discapacidad, este grupo poblacional debe ser escuchado. Por lo tanto, la consulta previa no es una mera formalidad, sino que es una garantía primaria de defensa de sus derechos. Si la Convención tiene como finalidad la inclusión de un grupo social que históricamente ha sido excluido y marginado, este derecho y obligación estatal es un medio de suma importancia para poder llegar a una sociedad realmente inclusiva.

(iii) Las modificaciones al Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (que tienen por objeto regular dentro del sistema coahuilense lo relativo a la capacidad para testar de las personas con discapacidad psicosocial, para lo cual prevé un procedimiento especial para determinar la validez del testamento) implican cuestiones que impactan directamente a las personas con discapacidad, por lo que el Congreso local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con este grupo poblacional o sus representantes. El no hacerlo implica desconocer su plena intervención e inclusión en todas las medidas que les aluden directa e indirectamente.

(iv) D. análisis del proceso legislativo, que culminó con la publicación del Decreto impugnado, no se advierte que se hayan celebrado consultas previas, públicas y adecuadas a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representan en México, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho humano a ser consultados en disposiciones que le afectan de manera directa. Por lo tanto, la norma resulta incompatible con el parámetro de regularidad constitucional y convencional.


b) Segundo concepto de invalidez. El Decreto impugnado y los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza vulneran el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones por lo que se refiere a la capacidad para testar. Las disposiciones impiden el ejercicio de la capacidad jurídica en un plano de igualdad y resultan contrarias al modelo social de discapacidad.

(i) Al margen de la consulta, la CNDH precisa que las disposiciones impugnadas que regulan el procedimiento para que las personas que viven con alguna discapacidad psicosocial puedan otorgar su testamento constituye el ejemplo prototípico del modelo médico de discapacidad, en el cual se da por supuesto que las personas con discapacidad no pueden vivir de forma independiente y, con ello, se vulnera el derecho a la capacidad jurídica.

(ii) Las disposiciones establecen que será válido el testamento de las personas con discapacidad psicosocial en un intervalo de lucidez, cuando éste sea solicitado por su tutor o algún familiar y autorizado por el juzgador o juzgadora ordinario, con asistencia de dos médicos alienistas que examinen y dictaminen el estado mental del otorgante.

(iii) Ello significa que, por regla general, el testamento de una persona con discapacidad psicosocial carece de validez, pero la adquiere de forma excepcional al cumplir con el procedimiento previsto en las normas impugnadas; esto es, que un tercero (tutor o algún familiar) lo solicite por escrito ante una autoridad jurisdiccional, y que ésta nombre a dos médicos alienistas para que examinen a la persona con discapacidad psicosocial y dictaminen sobre su estado mental y su capacidad para testar en forma válida.

(iv) La redacción de los preceptos refleja un enfoque médico y de diagnóstico que hace caso omiso de las deficiencias que presenta la sociedad circundante, de modo que se enfocan en el individuo que vive con una discapacidad psicosocial y presuponen que es una persona que carece de lucidez necesaria para realizar este acto jurídico.


  1. Admisión y trámite. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 295/20206 y designó al M.A.G.O.M. como instructor en el procedimiento7.


  1. El mismo día, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que rindieran sus respectivos informes; así como al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su función correspondiera.


  1. Informe del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. El Vicepresidente de la mesa directiva del Congreso de Coahuila8, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió el informe requerido9 –junto con las pruebas documentales del proceso legislativo– en el cual expresó los razonamientos que se exponen a continuación:

  1. La reforma no vulnera el derecho a la consulta, ya que aborda una cuestión terminológica que no impacta en el reconocimiento o afectación de los derechos de las personas con discapacidad. Más aún, la finalidad última del decreto que se impugna es evitar la discriminación hacia ese sector y propiciar la igualdad.

  2. En el análisis de regularidad constitucional y convencional de la normativa impugnada debe optarse por una interpretación conforme, a la luz de la...

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