Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 110/2022)

Sentido del fallo14/06/2023 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Junio 2023
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 133/2021),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1392/2019))
Número de expediente110/2022

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 110/2022


SUSCITADA ENTRE:


  • PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO; y

  • DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.





ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


2-3

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada.


3


III.


CRITERIOS DENUNCIADOS

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


3-10

IV.

IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

Esta Segunda Sala considera que la contradicción de criterios es improcedente.


10-15

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente la contradicción denunciada.



15




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 110/2022


SUSCITADA ENTRE:

  • PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO; y

  • DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el asunto citado al rubro, y cuyo problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El veintiuno de abril de dos mil veintidós se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de la denuncia de posible contradicción de criterios, suscrito por L.A.H.B., Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien plantea una oposición entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el Amparo Directo 133/2021, y el emitido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo 1392/2019.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente con el número 110/2022; admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; determinó que la competencia para conocer correspondía a esta Segunda Sala por tratarse de un asunto en materia laboral, y la turnó al Ministro L.M.A.M.. Asimismo, se solicitó a los titulares de los órganos contendientes que remitieran las ejecutorias respectivas por conducto del sistema de comunicación oficial de este Alto Tribunal, e informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente.


  1. Acuerdo de radicación y avocamiento. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Vigencia de criterios y remisión de autos. Una vez que los órganos involucrados en esta Contradicción de Criterios comunicaron que los criterios emitidos por cada uno de ellos se encuentran vigentes1 y remitieron copia certificada de sus resoluciones, por auto de quince de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala tuvo por integrado este expediente, y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para los efectos conducentes.


  1. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN.


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS.

  1. A. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el Amparo Directo 133/2021 (sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno).


  1. Un trabajador obtuvo una indemnización con motivo de un juicio laboral en el que se dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Sin embargo, con motivo de su fallecimiento, su hijo promovió incidente de sustitución procesal y de designación de beneficiarios, a fin de ser declarado con ese carácter y continuar con la etapa de ejecución.


  1. Al respecto, la responsable declaró infundado dicho procedimiento, pues señaló que, si bien se probó el vínculo familiar con el extinto trabajador, no acreditó dependencia económica o discapacidad alguna, por lo que no se reunieron los supuestos legales para declararlo beneficiario de los derechos del fallecido.


  1. En contra de esta determinación, el presunto beneficiario promovió juicio de amparo directo. En su resolución, el órgano jurisdiccional del conocimiento precisó que el juicio de amparo directo resultaba procedente, no obstante que la Junta haya tramitado el procedimiento especial de declaración de beneficiarios como una cuestión incidental, y nombrado a la resolución aquí combatida como sentencia interlocutoria.


  1. El órgano colegiado retomó las consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/20162, donde se analizó si en contra de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional laboral en donde se resuelve la declaración de beneficiarios, procede el juicio de amparo directo o indirecto.


  1. En dicha ejecutoria se determinó que la resolución que recae al procedimiento especial de declaración de beneficiarios tiene la naturaleza de laudo, en términos de la fracción III del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no constituye una actuación dictada en juicio, fuera de juicio o después de concluido este, en tanto que decide un asunto en el que se dirime, exclusivamente, quién o quiénes de los convocados, y en qué proporción en su caso, cuentan con mejor derecho al pago de las prestaciones o indemnizaciones que el empleador debe cubrir.


  1. Lo que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 1/2017 (10a.), de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LO DIRIME TIENE LA NATURALEZA DE LAUDO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”3.


  1. Señaló que de dicho criterio se advertían dos premisas: la primera, que el procedimiento especial de declaración de beneficiarios que prevé la Ley Federal del Trabajo, aplica tanto para el caso en que fallece el empleado por riesgo de trabajo, como para aquellos donde estén pendiente cubrir prestaciones, indemnizaciones, ejercitar acciones o continuar juicios en nombre del trabajador fallecido; y la segunda, que dicho procedimiento, aun cuando comparezca una sola persona, admite controversia entre partes, e incluso la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos. Por lo que no se trata de un incidente, acto prejudicial o preparatorio, ni la resolución que lo decide constituye una actuación dictada en...

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