Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 31/2022)

Sentido del fallo16/03/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente31/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 5/2019))




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 31/2022

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 31/2022

solicitante: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
dieciséis de marzo de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 31/2022.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, solicitaron a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo civil 5/2019 de su índice, promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito en el toca de apelación 13/2017-V.


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número de expediente 31/2022, la admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala dado que su materia corresponde a la especialidad de ésta, y la turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. En el mismo auto, se hizo notar que el asunto guarda relación con el diverso juicio de amparo directo 9/2019 del índice del mismo Tribunal Colegiado, que también es objeto de la diversa solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 30/2022, dado que en ambas se solicita al Alto Tribunal conocer de sendos juicios de amparo directo relacionados, promovidos por diferente quejoso, en contra de la misma sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Octavo Circuito el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en el toca de apelación 13/2017-V; ello, para efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.


  1. TERCERO. Avocamiento. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo en el que, tuvo por recibidos los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del asunto a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de esos mes y año; ello, en tanto que se trata de determinar si procede o no ejercer la facultad de atracción del Alto Tribunal para conocer de un juicio de amparo directo cuya materia, prima facie, se ubica como civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y se advierte innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada para formularla; esto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución General de la República, ya que fue planteada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, órgano que radicó el amparo directo civil 5/2019 cuya atracción se solicita y conforme a la resolución emitida por dicho tribunal el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno en el expediente referido.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar, en lo sustancial, la controversia materia del juicio de amparo directo. Para ello, se destacan los datos siguientes.1


I. Antecedentes del asunto.


Juicio ordinario civil.


  1. En escrito presentado el quince de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Piedras Negras, G.A.M.P. -aquí tercero interesado-, promovió juicio de responsabilidad civil en la vía ordinaria, contra Petróleos Mexicanos, de quien reclamó las prestaciones que se transcriben enseguida:

1. El pago de los daños ocasionados que produjeron una incapacidad parcial permanente en el suscrito como consecuencia de los hechos que se expondrán en la presente demanda y que se cuantificarán en el curso del procedimiento.

2. El pago de los perjuicios, entendiéndose por éstos la privación de la ganancia lícita que pudiera haber obtenido el suscrito de no haberse producido la incapacidad parcial permanente como consecuencia de los hechos que se expondrán en la presente demanda, que ascienden a la cantidad de $5,385,600.00 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), más las cantidades que el suscrito habría percibido por prestaciones laborales tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, utilidades, así como la actualización o aumento de dichas prestaciones por un tiempo aproximado a 34 años, que resulta ser la diferencia de años entre la edad del suscrito y el promedio de vida, cantidad que asciende a $3,000,000.00 (TRES MILLONES DE DÓLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA).

3. El pago del daño psicológico y moral que sufre el suscrito al producirse la incapacidad parcial permanente como consecuencia de los hechos que se expondrán en la presente demanda, cuyo monto aproximado es de $3,000,000.00 (TRES MILLONES DE DÓLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) tomando en consideración los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la demandada y del suscrito, así como las demás circunstancias del caso.

4. El pago de los gastos médicos que por intervenciones quirúrgicas y medicamentos ha tenido que realizar y seguirá sufragando el suscrito, para lograr llevar una vida sin dolores y tratar de remediar el daño sufrido por el suscrito.

5. El pago de los gastos y costas que genere el presente juicio”.

  1. El actor sustentó su pretensión, en los hechos y argumentos siguientes (conforme a su narración):

  • Que Petróleos Mexicanos celebró con la empresa Monclova Pirineos Gas (sic), un contrato de obra pública para realizar obras en el Activo Integral de Burgos en el que está, entre otros, el Pozo Pirineo 11, ubicado en Progreso, Coahuila de Zaragoza, en la zona denominada Cuenca de Sabinas, por lo que esa empresa opera el Bloque Pirineos, propiedad de la demandada.

  • Que el actor se desempeñaba en la referida empresa en el puesto de ingeniero de yacimientos, con salario de once mil dólares americanos mensuales, más mil cien dólares americanos quincenales, por concepto de comisión por gastos.

  • Que el veintidós de agosto de dos mil ocho mientras trabajaba el actor en el pozo Pirineo-11, a las diecinueve treinta horas aproximadamente cayó un rayo en la presa metálica que está a unos treinta metros del pozo, la cual contenía los fluidos producidos y descargados, como es, entre otros, el gas natural combinado con gran contenido de H2S (ácido sulfhídrico), que es altamente inflamable; que enseguida se generó una explosión y un incendio en ese sector con llamas de entre veinte y treinta metros de altura, por lo que el actor cerró el pozo para evitar el incendio se propagara.

  • Que ante el peligro en esa zona de operaciones, se ordenó el desalojo del área hacia el punto de reunión o puerta de emergencia más cercana y, posteriormente, ante la intensidad de radiación, el peligro por la tormenta eléctrica y la atmósfera explosiva y tóxica por la quema de fluidos producidos en el pozo, el actor decidió...

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