Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 35/2022)

Sentido del fallo15/06/2022 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN. PRIMERO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN 315/2021 DEL INDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente35/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 1227/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 315/2021))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 35/2022 SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un señor impugnó la reforma de los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, los cuales prevén las instituciones del matrimonio y del concubinato como una unión entre dos personas, porque consideró que estas normas excluyen a las relaciones consentidas conformadas por más de dos personas (relaciones poliamorosas) que buscan acceder a esas instituciones.


El J. de Distrito concedió el amparo al considerar que las normas vulneran el principio de igualdad y no discriminación, porque contienen una distinción basada en una categoría sospechosa (preferencias sexuales), ya que hacen un juicio de valor explícito en relación con que las uniones que merecen ser promocionadas a través del derecho son sólo entre dos personas y limitan los alcances de estas instituciones sin que exista justificación constitucional.


El Gobernador del estado recurrió esta determinación y adujo que la figura del poliamor es contraria a la naturaleza y fines del matrimonio y del concubinato, pues surge como una crítica a la monogamia y a los valores tradicionales de estas instituciones, y tiene su fundamento en la libertad de elección sobre el número de personas con las que se pueden vincular aquellas que practican este tipo de relaciones.


El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó la reasunción de competencia del recurso de revisión al considerar que la temática planteada es novedosa, porque no existen precedentes en los que se haya resuelto sobre el reconocimiento en las leyes locales del derecho de las personas con preferencias sexuales poliamorosas a contraer matrimonio o ser protegidas por la institución del concubinato en igualdad de circunstancias que las relaciones compuestas e integradas por dos personas.


Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

PRESUPUESTOS FORMALES DE PROCEDENCIA

Competencia. La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.



Legitimación. La solicitud proviene de parte legitimada.

13

II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del S.C..



El órgano colegiado no analizó los motivos de agravios relacionados con la procedencia del juicio de amparo que planteó la autoridad recurrente.













13-24

III.

DECISIÓN


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del S.C.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para los efectos legales conducentes.









24-26

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 35/2022 SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO






PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: K. CASTILLO FLORES

Colaboradora: I. de Paz Ocaña



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la cual se resuelve la solicitud reasunción de competencia 35/2022, respecto del amparo en revisión ********** del índice Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del S.C..


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si la materia del amparo en revisión es de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria y lo resuelva.



ANTECEDENTES


  1. El diez de noviembre de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del estado de Puebla el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 61, los artículos 294 y 297, la fracción I del 298, los artículos 300, 330, 333, 403 y 478; y adiciona la fracción VIII al 321, y un último párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 450, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.


  1. En lo que interesa para la resolución el presente asunto, los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, que contemplaban las instituciones del matrimonio y del concubinato como uniones reservadas exclusivamente para el hombre y la mujer con el objeto de perpetuar la especie, fueron reformados en el siguiente sentido:

Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 297. El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o sí han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos.


  1. Juicio de amparo indirecto **********. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, reformados a través del Decreto de diez de noviembre de dos mil veinte, y señaló como autoridades responsables al Congreso y al Gobernador del estado de Puebla.

  2. En su demanda de amparo, el señor ********** manifestó, bajo protesta de decir verdad, tener inclinación y preferencia por mantener relaciones amorosas y afectivas con varias personas de forma simultánea, con el consentimiento de todas las involucradas, lo cual se conoce como “poliamor” o “relaciones poliamorosas”. En ese sentido, planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:

  1. Primer concepto de violación. Los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla, que prevén las figuras jurídicas del matrimonio y del concubinato como uniones integradas por dos personas son inconstitucionales al excluir todas aquellas relaciones consentidas de más de dos personas (relaciones poliamorosas) que buscan acceder a estas instituciones, lo que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación.

  2. Las normas distinguen implícitamente entre las relaciones compuestas por dos personas de aquellas relaciones poliamorosas, pues a las primeras se les permite el acceso al matrimonio o concubinato, mientras que las segundas no. Estas medidas se basan en una categoría sospechosa, pues la distinción para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial o de concubinato se apoya en las preferencias sexuales.

  3. Las medidas legislativas deben ser...

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