Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018)

Sentido del fallo09/09/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa ‘desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte’, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el Decreto Número 861, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha09 Septiembre 2021
EmisorPLENO
Número de expediente106/2018
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018 PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DE SINALOA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: LUCÍA I. MOTA CASILLAS

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, promovidas por diputados integrantes de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra la fracción I del artículo 4 Bis A de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Presentación de la demanda por diputados integrantes del congreso de Sinaloa. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa promovieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 Bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante decreto número 861 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

  2. Estimaron que la norma vulnera los artículos 1, 4, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, inciso f, y 16, inciso e, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., y 1, 2, inciso c, 3, 4, incisos a, b, c y e, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. “Convención de Belém do Pará”.

  3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la minoría parlamentaria expuso los siguientes conceptos de invalidez:

  1. En primer lugar, argumentaron que los poderes locales no tienen facultades para definir constitucionalmente el momento en el que inicia la vida. Además, al hacerlo el congreso, no atendió el parámetro de regularidad en la materia –artículo 1º constitucional y los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso A.M..

No atendieron lo dispuesto por el artículo 1° constitucional ni los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, al resolver el caso A.M. y otros vs. Costa Rica, ese órgano internacional estableció que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no implica una obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida a partir del momento de la concepción; que pertenece al dominio reservado de los Estados establecer ese término. Según precedentes de la Suprema Corte, corresponde al congreso general constituyente determinar el momento en el que inicia la protección del derecho a la vida, nunca a las entidades federativas.

Según los promoventes, no se puede sostener que un embrión sea titular de derechos. En tanto la concepción ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se debe concluir que el objeto directo de protección es la mujer embarazada. Así, es equivocado atribuir el carácter de persona a un embrión.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2009, la Suprema Corte dijo que la constitución exige uniformidad en el goce de los derechos fundamentales, lo que depende de la personalidad que se reconoce a los sujetos. La definición de este concepto compete exclusivamente al constituyente federal.

Además, citan la acción de inconstitucionalidad 11/2009 en la que el Pleno resolvió que el contenido esencial de los derechos y su delimitación no son de libre configuración local. En el contexto de federalismo, los estados –autónomos, pero no soberanos– pueden ampliar la protección a derechos fundamentales, pero no limitarlos. Así, que la definición de persona corresponde al constituyente federal.

Por tanto, la entidad federativa violenta el artículo 124 constitucional, pues la norma se refiere a una materia reservada a la federación.

Los promoventes señalan que, además, permitir una regulación diferenciada entre entidades federativas propicia criterios de protección del derecho a la vida diversos en el país. Ello genera incertidumbre.

  1. En segundo lugar, afirman que la norma impugnada violenta el derecho a la dignidad humana de las mujeres, así como el de libertad de decidir su plan de vida, a la vida privada y el libre desarrollo de su personalidad, la libre autodeterminación sexual y reproductiva, así como libertad a decidir el número y espaciamiento de hijos y de los derechos de igualdad y privacidad.

  2. La norma otorga el carácter de absoluto al derecho a la vida; establece, de manera absoluta, que el derecho a la vida prevalece sobre todos los demás. Así, impide la ponderación en la que se pueda encontrar una medida alterna que logre equilibrio en los principios que colisionen. Ello en perjuicio de los derechos de las mujeres. En efecto, conforme a la norma debe considerarse que el derecho a la vida del nasciturus está por encima de los derechos de las mujeres.

  3. Según la minoría parlamentaria, se dejó de considerar que tanto el derecho a la vida como los derechos de las mujeres, son principios y, por tanto, no absolutos. Considera que se perdió de vista su carácter de mandatos de optimización que deben ser armonizados cuando entran en conflicto.

  4. La minoría parlamentaria somete la norma a un test de proporcionalidad.

En primer lugar, advierte que la norma no persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto pretende proteger la vida prenatal. En su opinión, una constitución local no puede otorgar una protección igual a la vida de personas nacidas y de no nacidas –es inválido dar un trato de persona jurídica a la vida prenatal.

Consideran que la medida no es idónea ni adecuada, pues tiene un impacto negativo significativo en los derechos de las mujeres.

Tampoco la estiman necesaria. En efecto, creen que existen medidas alternativas como la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva, así como de educación y capacitación sobre la salud sexual y reproductiva, los derechos reproductivos y la maternidad y paternidad responsables, que tengan por objeto la protección de la vida prenatal. Así, consideran que la medida impone restricciones a las libertades y derechos fundamentales de las mujeres sin justificación.

Finalmente, afirman que la medida no es proporcional, pues produce...

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