Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1574/2022)

Sentido del fallo19/10/2022 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA. • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente1574/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2022


QUEJOSA: SERVICIOS INDUSTRIA PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y/O SERVICIOS INDUSTRIAL PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

14

II.

DESISTIMIENTO

Se tiene a la parte quejosa desistiéndose de la demanda de amparo y del recurso de revisión adhesivo.

15

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Se tiene por desistida a la parte quejosa del juicio de amparo y del recurso de revisión adhesivo.

SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO. Se sobresee en

el juicio de amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1574/2022


QUEJOSA: SERVICIOS INDUSTRIA PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y/O SERVICIOS INDUSTRIAL PETROLERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: SECRETARÍA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE (TERCERA INTERESADA)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1574/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del once de febrero de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 209/2021.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si tiene por ratificado el desistimiento de la acción de amparo promovido por la parte quejosa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Solicitud de devolución fiscal. En dos mil catorce, la persona moral contribuyente denominada Servicios Industria Petrolera, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Servicios Industrial Petrolera, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de C., la devolución por concepto de pago de lo indebido de cantidades enteradas por concepto del impuesto sobre nóminas en dicha entidad correspondientes a los periodos de agosto a diciembre de dos mil diez; enero a diciembre de dos mil once, enero a diciembre de dos mil doce, enero a diciembre dos mil trece, y enero a mayo de dos mil catorce.


  1. Negativa de devolución. En dos mil quince, la Directora de Ingresos adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. emitió resolución1 en la cual negó la devolución del pago de lo indebido solicitada por la contribuyente.


  1. Juicio contencioso administrativo. En contra del oficio de negativa precisado, la referida contribuyente promovió juicio contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C.. Con la respectiva demanda se formó el expediente número 11/2014-2015 SAD y, posteriormente, se tuvo por no presentada la demanda, lo cual fue impugnado mediante recurso de reclamación el cual se declaró improcedente.


  1. En contra de la resolución recaída al recurso precisado, la parte actora interpuso recurso de revisión2 ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., el cual se resolvió en el sentido de declararlo improcedente y, en contra de tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo3 en cuya sentencia se otorgó la protección constitucional para el efecto de que la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. dejara insubsistente el auto reclamado4 y en su lugar emitiera otro en el que admita a trámite el recurso de revisión intentado en contra de la resolución de veinte de mayo de dos mil quince, dentro de los autos del expediente 41/2014-2015 SAD, y con libertad de jurisdicción resuelva tal recurso ordinario. Dicha sentencia fue recurrida por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C.; sin embargo, tal recurso se estimó improcedente5 ante la falta de legitimación de dicha autoridad (quien compareció como tercero interesada); por ende, la sentencia de amparo quedó firme.


  1. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad responsable dictó auto en el cual dejó sin efectos el acuerdo reclamado y dictó uno nuevo6 en el cual admitió el recurso de revisión interpuesto por la persona moral precisada. Hecho lo anterior y seguido el trámite del referido recurso, se dictó sentencia7 en la que se confirmó la improcedencia del recurso de reclamación intentado en contra del desechamiento de la demanda de nulidad.


  1. En contra de ese fallo, la persona moral actora promovió juicio de amparo directo8, en el cual realizadas las actuaciones de ley, se dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado a efecto de dejar insubsistente la resolución reclamada y dictar una nueva en la que no se aplique a la quejosa la última parte del contenido del numeral 33 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de C.9 y se ordene a la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., requerir a la demandante la exhibición de copia del acto impugnado y la constancia de notificación correspondiente.


  1. En virtud de lo anterior, la autoridad responsable en dicho juicio emitió acuerdo10 en el cual requirió a la parte actora del juicio de nulidad la exhibición de constancias, lo cual fue atendido por la referida persona moral y, ante ello, se admitió la demanda de nulidad11.


  1. Realizadas las actuaciones procesales del caso, la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. dictó sentencia12 en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Recurso de revisión contencioso. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. en el cual se determinó13 modificar la sentencia recurrida para precisar que la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública del Estado de C. tenía el carácter de parte en la controversia, así como que la Ley de Hacienda del Estado de C. que resultaba aplicable fue la publicada en el periódico oficial el veintiuno de diciembre de dos mil nueve.


  1. Juicio de amparo directo 1251/2019. Dicha resolución fue reclamada en amparo directo por la parte actora del juicio contencioso, en donde el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito la registró y, seguida la respectiva secuela procesal, dictó sentencia en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente por lo siguiente:


- La quejosa argumentó que para el pago del impuesto sobre nóminas es necesario que la prestación del trabajo personal subordinado que genera el deber de tributación local se lleve a cabo en el territorio de la entidad federativa, pues es inverosímil considerar que el “pago” se “presta” y no se “realiza”, existiendo una falta de sentido lingüístico y verbal.


- Al respecto, el tribunal estimó fundado el concepto de violación relacionado con la incorrecta interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley de Hacienda del Estado de C. pues estimó errónea la intelección de la Sala responsable en el sentido de que el impuesto fue causado porque la entonces recurrente realizó erogaciones o pagos por el trabajo personal subordinado dentro del Estado y que la cita “dentro del territorio del Estado” contenida en la...

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