Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 310/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente310/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 35/2021 (CUADERNO AUXILIAR 211/2021)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 60/2022))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 310/2022


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


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II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.


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III.

Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de criterios.



Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con Residencia en Xalapa, V. en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.




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IV.

Existencia de la contradicción.

Al actualizarse los requisitos legales, la contradicción debe declararse existente.


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V.

Estudio de fondo

Para conceder la suspensión condicional se debe atender el parámetro de punibilidad, debiendo ser completo por el delito relacionado con el hecho delictuoso, por tanto, si el delito es calificado, entonces se debe considerar la pena que corresponde a la agravante, pues es justo la diferencia que hizo el constituyente al considerar delitos en los que es viable conceder las soluciones alternas, atendiendo a la magnitud del mismo, el cual se mide de acuerdo con la consecuencia jurídica que se provoca en relación a la pena.



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VI

Criterio que debe prevalecer

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN, INCLUYENDO SUS AGRAVANTES, ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA MEDIA ARITMÉTICA DE CINCO AÑOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si se tenían que incluir las agravantes o únicamente las penas del tipo básico por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, al momento de computarse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, incluyendo sus agravantes, es la referencia que se debe contemplar para determinar el límite de la media aritmética de cinco años para que proceda la suspensión condicional del proceso, en términos del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


JUSTIFICACIÓN: Procede la suspensión condicional del proceso en los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito, incluyendo sus agravantes, cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, dado que es una sola conducta la que se tipifica y no varias, es decir, el delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada que corresponde en proporción al delito por el que se seguirá el proceso, tan es así que la agravante forma parte de los componentes del hecho delictivo; es justo la diferencia que hizo el Constituyente al considerar delitos en los que es viable conceder las soluciones alternas, atendiendo a su magnitud, lo cual se mide de acuerdo con la consecuencia jurídica que se provoca en relación con la pena.


Por ende, para conceder la suspensión condicional del proceso se debe estar a la literalidad del artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no reconoce una excepción para tener una referencia distinta a la de la vinculación decretada.

Así, el parámetro de procedencia de la solución alterna debe ser completo por el delito que se vincula, si el delito es calificado, entonces se debe considerar como unidad y no tomar como referencia el delito básico.

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VII.

Decisión

PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.


TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 310/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 310/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con Residencia en Xalapa, V., en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito al resolver el amparo en revisión ********** en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno principal **********), en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, registrando el expediente con el número 310/2022 y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


  1. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región informó que el criterio denunciado, adoptado al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno principal **********), continúa vigente.



  1. Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. Competencia.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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