Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 91/2022)

Sentido del fallo15/06/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Junio 2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R 14/2020 Y R.R 19/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R 11/2022))
Número de expediente91/2022


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022.

TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..



SECRETARIA: YAREMY P.P.R.

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


5

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.


7-28

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

28-36

V.

Estudio de fondo

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar tratándose de una demanda de amparo adhesivo, cuál es el plazo para que la parte contraria del quejoso adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella, esto es, si es de tres o quince días.



36-46

VI.

Criterio a prevalecer.

Se define el criterio que debe prevalecer como obligatorio.


46-48

VII.

Decisión.

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO. P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.









48-49

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 91/2022

TRIBUNALES CONTENDIENTES: ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: YAREMY P.P.R.

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar tratándose de una demanda de amparo adhesivo, cuál es el plazo para que la parte contraria del quejoso adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquella, esto es, si es de tres o quince días.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio 57/2022, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el treinta y uno de marzo de este mismo año, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación 11/2022, el plazo para correr traslado a la parte contraria con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga es de tres días, en términos del artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en contra del criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al fallar los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, que originaron la tesis aislada I.11o.C.69 K (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. AL CORRERSE SU TRASLADO DEBE CONCEDERSE A LA PARTE CONTRARIA DEL QUEJOSO ADHERENTE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA FORMULAR ALEGATOS, EL CUAL DEBE TRANSCURRIR EN SU TOTALIDAD”. 1


  1. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de criterios con el número 91/2022, y la admitió a trámite. Asimismo, consideró que en el caso el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció una posible contradicción de criterios suscitada entre ese órgano colegiado al resolver el recurso de reclamación 11/2022, y del sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, al fallar el recurso de reclamación 3/2018, que originó la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUELLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)2, en contra del diverso criterio emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020.


  1. En ese mismo acuerdo estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba estrechamente relacionado con la materia común y con la resolución de la diversa contradicción de tesis 558/2019, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asimismo, turnó los autos a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, y ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar.


  1. De igual forma, instruyó a las Presidencias del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para que remitieran por conducto del MINTERSCJN las versiones digitalizadas del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como de los proveídos en el que informaran si el criterio sustentado en dichas ejecutorias se encuentra vigente o en su caso, la causa para tenerla por superada o abandonada, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


  1. Adicionalmente, ordenó dar vista al Pleno en Materia Civil del Primer y Tercer Circuitos y al Pleno del Décimo Cuarto Circuito, para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción.


  1. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el cinco de abril pasado, con la promoción con número de folio 29302-MINTER, en la que se informa que el criterio sustentado en el recurso de reclamación 3/2018, está vigente, así como al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al mismo requerimiento, con la promoción con número...

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